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Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba. Reforma previsional. Ley N° 10694. Reglamentación

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Córdoba, 9 de junio de 2020

VISTO:

Las modificaciones introducidas en la Ley N° 8024 a través de la Ley N° 10.694.

Y CONSIDERANDO:

Que por las presentes actuaciones se propicia el dictado del Decreto Reglamentario de la Ley N° 8024, de acuerdo a su nuevo texto ordenado (Decreto N° 407/2020), receptando las modificaciones introducidas por la Ley N° 9504, con el objetivo de optimizar su interpretación y su consecuente aplicación.
Que la Constitución de la Provincia establece principios rectores de la organización de la Previsión Social, para asegurar la inserción armónica de ésta en el andamiaje jurídico-político del Estado Provincial.
Que lo propiciado es el resultado no sólo de la adecuación de la reglamentación a los cambios introducidos por la Ley N° 10.694, sino de las modificaciones sugeridas en las consultas realizadas a diferentes operadores previsionales, especialmente de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros, quienes aportaron sugerencias para subsanar y mejorar artículos del reglamento a favor de la claridad y transparencia de la actividad administrativa.
Que por haberse propuesto reformas para la mayor parte del Decreto N°41/2009, resulta conveniente sustituirlo, para que de manera completa e integral se reglamente el Texto Ordenado de la Ley N° 8024, a fin de contar con una norma nueva adecuada al texto legal.
Que bajo las directrices que marca la Constitución Provincial, la reglamentación de la Ley de Jubilaciones propiciada intenta cristalizar una interpretación solidaria de la ley junto con mecanismos que permitan la tramitación simple y transparente de expedientes.
Que para ello se tuvieron en cuenta los criterios fundamentales propuestos por la Carta Magna de la Provincia para el campo previsional -artículos 55 y 57-, es decir los principios de solidaridad contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad de beneficios y prestaciones.
Que en la misma línea se plasma en la organización del sistema previsional los principios de eficacia, eficiencia, economicidad y oportunidad que expresamente contempla con carácter general nuestra Carta Magna en el artículo 174.
Que además se han incorporado los criterios de celeridad, economía y sencillez en los trámites al definir los procesos administrativos, tal como fija el artículo 176 de la Constitución.
Que respecto de la reglamentación del artículo 58 de la Ley N° 8024, en cuanto instituye un aporte solidario sobre quienes son beneficiarios de más de un beneficio previsional o perciben otro ingreso, la medida ha sido modulada en función de reglas equitativas y solidarias, dentro del margen que autoriza la ley, de manera que cuando se trata de la percepción simultánea de dos beneficios acordados por la Caja, el descuento se aplique sobre el haber de pensión, atento su carácter subsidiario y accesorio respecto de la jubilación y en los casos de haberes previsionales o ingresos percibidos fuera del ámbito de la Caja, el aporte solidario se practique de acuerdo a una escala según la proporción que representan tales ingresos respecto del beneficio acordado por la Caja.

Por ello, y en ejercicio de sus atribuciones conferidas por el artículo 144 inc. 2 de la Constitución Provincial;

El Gobernador de la Provincia
DECRETA:

Artículo 1°.- Derógase el Decreto N° 41/2009 y toda otra norma que se oponga al presente.
Artículo 2°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 8024 (T.O. por Decreto N° 407/2020), que como Anexo Único, compuesto de dieciocho (18) fojas, forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 3°.- Establécese que las medidas establecidas en los artículos 46, tercer, cuarto y quinto párrafo y 58 de la Ley 8024 (T.O. por Decreto N° 407/2020) se aplicarán a partir de la liquidación de haberes correspondiente al mes de junio de 2020.
Artículo 4°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado.
Artículo 5°.- De forma.

Juan Schiaretti – Osvaldo Giordano – Jorge Eduardo Córdoba

ANEXO ÚNICO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 8024
(T. O. DECRETO N°407/2020)

CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1.- El presente Decreto reglamenta la Ley N° 8024 (t.o. por Decreto N° 407/2020). La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba será el organismo de administración y aplicación del Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros y de los regímenes especiales establecidos por la Ley N° 8024 t.o. por Decreto N° 407/2020). En la presente reglamentación los términos «Entidades, «Caja» y «Ley» se refieren respectivamente a:
a) Las reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos de cualquiera de los poderes del Estado Provincial o Municipal de la Provincia, y a las instituciones educativas privadas adscriptas a la enseñanza oficial, incorporados o adheridos al régimen de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.
b) La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.
c) La Ley N°8024 (t.o. por Decreto N°407/2020). Las relaciones entre la Caja y las Entidades serán canalizadas en forma directa con sus representantes legales a través de las herramientas digitales que determine la Caja, pudiendo los nombrados delegar sus funciones en los jefes de contaduría o personal, pero la documentación especial que la Caja exija deberá ser suscripta digital o electrónicamente por los titulares.
Personal comprendido
Artículo 2.-
Previo a la calificación del personal comprendido en los incisos d) y e), la Caja deberá celebrar convenios con los organismos previsionales nacionales donde estuvieren incorporados los agentes de dichas entidades.
El personal comprendido por el inciso d) es el que preste servicios en relación de dependencia percibiendo regularmente sus remuneraciones.
El convenio a que se refiere el inciso f) deberá celebrarse entre la empleadora, la organización sindical y la caja nacional respectiva, siendo la primera la que deberá ingresar los aportes y contribuciones a la Caja.
Personal excluido
Artículo 3.-
Cuando el personal aludido en el inciso a) preste servicios durante más de un año de manera continua se presumirá que queda comprendido en el régimen de la presente ley.
Aportación Obligatoria – Pluralidad de Aportes
Artículo 4.-
Sin reglamentar.

CAPÍTULO II
Fuentes de Financiamiento
Artículo 5.-
Sin reglamentar. Facultad del Poder Ejecutivo para modificar contribuciones – Facultad para modificar aportes con acuerdo del Poder Legislativo.
Artículo 6.-
I.- Respecto de la contribución adicional del uno por ciento (1%) prevista en el inciso a), la Entidad Empleadora deberá continuar ingresándola a los fines de mantener el carácter diferencial de los servicios comprendidos en el artículo 18 de la Ley. Asimismo, la Entidad Empleadora deberá individualizar en la declaración jurada mensual de su plantel, al personal que preste servicios de los señalados en los artículos 18 y 19 de la Ley.
II.- El descuento del primer mes de sueldo, dispuesto en el inciso b), cuando la relación de trabajo fuese inferior a seis (6) meses, se practicará a razón de un sexto (1/6) por mes, completándose en igual porcentaje cuando se produzca la reincorporación del mismo agente.
III.- Los pronunciamientos en sede administrativa o judicial que reconozcan di(fe)rencias de haberes al personal comprendido en la presente ley, deberán -de oficio- ordenar el ingreso a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba de los aportes y contribuciones que corresponda.
IV.- A los fines del inciso d) serán de aplicación las disposiciones del artículo 66 de la Ley y la presente reglamentación. Concepto de remuneraciones a los fines de los aportes, contribuciones y prestaciones.
Artículo 7.- Sin reglamentación.
Conceptos excluidos de la remuneración – Sumas no sujetas a aportes y contribuciones
Artículo 8.- En ningún caso integrarán la remuneración las liberalidades liquidadas por cuenta y orden de terceros.
Límite máximo de remuneración sujeta a aportes y contribuciones – Trabajadores regidos por convenios colectivos de trabajo.
Artículo 9.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO III
Cómputo de tiempo – Remuneraciones
Artículo 10.-
Se entenderá que las fechas máximas del plazo a reconocer para el otorgamiento de beneficios o el reconocimiento de servicios en virtud del sistema creado por los párrafos tercero y cuarto del artículo 10 de la Ley, son el veinticuatro (24) de marzo de 1976 y el 12 de diciembre de 1983. El agente podrá solicitar el reconocimiento de servicios comprendidos en este régimen, si no tuviere expediente jubilatorio iniciado por ante la Caja. Acordado el beneficio por esta u otra entidad previsional, se calcularán los cargos por aportes personales y las contribuciones patronales.
Si el agente estuviere en condiciones de acceder a un beneficio previsional por aplicación de tales leyes, deberá realizar los aportes y su empleador, las contribuciones. El reconocimiento se limitará al tiempo necesario para la obtención del beneficio.
Cómputo de servicios continuos o discontinuos por día – por hora
Artículo 11.- Sin reglamentar.
Cómputo de Licencias, Servicio Militar – Servicios ad honorem
Artículo 12.-
A los fines del inciso b), deberá considerarse el ciento por ciento (100%) de las remuneraciones asignadas al cargo desempeñado por el agente. Los lapsos de recargo por infracción a la ley militar quedan excluidos del reconocimiento como servicios. A los fines del inciso d), para computar servicios prestados bajo el sistema de reciprocidad jubilatorio, la Caja instrumentará convenios con los demás organismos previsionales nacionales y provinciales a los fines del intercambio electrónico de datos. Paulatinamente, los reconocimientos de servicios prestados en otros regímenes previsionales, expedidos en formato papel, podrán reemplazarse por sus equivalentes en soporte digital, conforme las pautas que se establezcan en los convenios que oportunamente se celebren.
Facultad de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya una remuneración normal
Artículo 13.- La Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros tendrá amplias facultades para verificar el contenido y veracidad de las certificaciones de servicios y aportes emitidas por las respectivas entidades empleadoras. Tales documentos no surtirán efectos previsionales sin la validación de su contenido con los archivos de historia laboral – impresos o digitalizados- obrantes en la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros o previa verificación dispuesta por la misma, a practicarse sobre los registros de la entidad empleadora. Las certificaciones de servicios y aportes que correspondan a períodos anteriores a la operatoria de gestión de la información a través de archivos digitales y que no guarden correlato con los registros obrantes en la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros solo tendrán eficacia si la documentación que pruebe la designación, prestación y cese de dichos servicios fuera contemporánea con el desempeño de los mismos y se pueda validar contra recibos de salarios o registros contables de la nómina de empleados en aquel momento.
Cómputo como remuneración período servicio militar
Artículo 14.- Sin reglamentar.
Servicios anteriores a la vigencia de la presente Ley
Artículo 15.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV
Prestaciones
Artículo 16.-
Sin reglamentar.
Jubilación ordinaria, requisitos de edad, servicios y aportes
Artículo 17.- A los fines de acreditar los requisitos para la obtención de los beneficios otorgados por este régimen sólo se consideran años aportados con servicios efectivos verificables, no admitiéndose servicios por declaración jurada. Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener cualquiera de las prestaciones previstas en esta Ley, el empleador podrá intimarlo a que, en el plazo de máximo de treinta (30) días hábiles, inicie los trámites pertinentes.
Servicios diferenciales
Artículo 18.-
Hasta tanto se proceda a la calificación de tareas previstas por la Ley, se considerarán como comprendidos en el presente régimen al personal del Equipo de Salud Humana del Nivel Operativo definido en el artículo 21 de la Ley N° 7625 y los dependientes de los Municipios y Comunas que ejerzan cualesquiera de las tareas allí descriptas. Las áreas de Personal o Recursos Humanos de los Municipios y Comunas determinarán, con carácter restrictivo, la inclusión del personal bajo su órbita dentro del presente régimen diferencial, siempre que encuadren en las situaciones previstas en el artículo 21 ib. Frente a un requerimiento de un afiliado para su inclusión en el régimen diferencial, los Municipios y Comunas no podrán expedirse sin la participación previa de la Caja en la decisión.
Servicios docentes
Artículo 19.-
I. Cuando los servicios se presten por hora, se considerará a los efectos del presente artículo como «año de servicio docente frente de alumnos» al año escolar durante el cual el afiliado desempeñó un promedio de doce (12) horas semanales de clases o más.
II. Las edades de sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) años las mujeres les comprenderán a los docentes que acrediten alguna de las dos siguientes situaciones:
a) Veinticinco (25) años de servicios docentes de los cuales al menos diez (10) años sean prestados frente de alumnos de manera continua o discontinua o;
b) Treinta (30) años de servicios docentes y menos de diez (10) años prestados frente de alumnos.
III. Cuando no se llegue a cumplir con ninguna de las dos alternativas anteriores, la edad de jubilación surgirá de un prorrateo calculado en función de la proporción que representan los años de servicio docente frente de alumnos dentro del total de años aportados.
IV. Quedan incluidos dentro de los alcances de este artículo los docentes que se desempeñen en escuelas municipales adscriptas a la enseñanza oficial.
Prorrateo de edad
Artículo 20.-
Sin reglamentar.
Compensación de exceso de edad con falta de servicios
Artículo 21.- La compensación deberá efectuarse tomando como base la edad real del afiliado con relación a la edad requerida calculada conforme a los artículos 17, 18 y 19 de la Ley.
Jubilación por Edad avanzada – Requisitos
Artículo 22.-
Sin reglamentar.
Jubilación por Invalidez – Requisitos.
Artículo 23.-
A los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, se entiende que la incapacidad física o psíquica debe haberse producido durante la relación de trabajo. Adicionalmente, al momento de la solicitud del beneficio el afiliado deberá encontrarse en actividad, habiendo aportado durante al menos dieciocho (18) de los últimos treinta y seis (36) meses inmediatos anteriores a la solicitud del beneficio, período que podrá ser computado en su equivalente en días. A los fines de gestionar el beneficio de jubilación por invalidez, los interesados deberán cumplimentar, al momento de la iniciación del trámite, con la totalidad de los requisitos esenciales que se detallan a continuación:
a) Consignar sus datos personales en el formulario provisto a tal fin, especificando su domicilio real, y aportar la documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados o, en su defecto una declaración jurada que dé cuenta de ello.
b) Presentar los certificados de las afecciones padecidas firmados exclusivamente por sus médicos donde conste el estado actual del solicitante.
c) Adjuntar la presentación de certificados, historias clínicas y/o estudios médicos complementarios, que avalen los diagnósticos invocados y/o tratamientos realizados. La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros, podrá solicitar interconsultas médicas y/o estudios complementarios, bajo la modalidad que el organismo disponga tanto en instituciones públicas como privadas.
d) Presentar certificado expedido por la Entidad Empleadora donde se acrediten las licencias por razones de salud con goce íntegro de haberes.
e) Presentar los antecedentes laborales y/o previsionales que registre el agente en otros regímenes jubilatorios comprendidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria.
f) Si se tratare de afiliados que incorporan servicios como autónomos o monotributistas deberán suscribir la declaración jurada de salud que prescribe el artículo 27 de la Ley N° 24.241 reglamentada por Decreto N° 55/1994 y Decreto N° 300/1997, o la reglamentación que en el futuro reemplace a éstas. Interpuesta la solicitud, acompañada la documental y previamente a la intervención del área médica, se expedirán las áreas previsionales pertinentes, a los fines de verificar las condiciones de acceso al beneficio y si le corresponde a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros asumir el rol de otorgante de la prestación en los términos del artículo 62 de la Ley. La Caja podrá requerir a otros organismos previsionales información sobre los servicios prestados bajo el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, cuando estuviere en dudas el carácter de caja otorgante o cuando existiera en otro régimen una baja anterior a la fecha de inicio del trámite que sea requisito para emitir dictamen de incapacidad. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos en el presente artículo, así como la falta de respuesta del interesado frente a los requerimientos que formulare la Caja durante el curso del trámite en cuestión, autorizarán a tener por desistida de pleno derecho la solicitud de jubilación por invalidez interpuesta o a resolver las actuaciones en el estado en que se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, segundo párrafo, y 68 de la presente reglamentación.
Artículo 24.- El porcentaje de incapacidad laboral será establecido mediante un dictamen médico expresamente fundado emitido por uno o más profesionales de la salud.
La constitución, actuación y alcances de dicha instancia médica serán reglamentados por la Caja.
El dictamen médico deberá fundarse en las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez previstas en la Ley N° 24.241 y en el Baremo instituido por Decreto Nacional N° 478/98 o en el instrumento que lo sustituya en el futuro.
Artículo 25.- Cuando existieren criterios divergentes entre lo dictaminado por la junta médica de la repartición empleadora que corresponda y la instancia que tuviere lugar en sede de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros, prevalecerán, en todos los casos, las conclusiones de esta última. En el caso de que un dictamen médico producido por el empleador o la entidad que lo sustituya reconociera al afiliado un grado de incapacidad superior al sesenta y seis por ciento (66 %) de la t.o. y la Caja no compartiera tal criterio, considerando que no alcanza el porcentaje referido, denegando, en consecuencia, el beneficio solicitado, el empleador estará obligado a reincorporar o reubicar al afiliado. La invalidez transitoria no genera jubilación.
Artículo 26.- El afiliado que haya gozado de licencia por razones de enfermedad con goce íntegro de haberes por más de la mitad del máximo de días permitido en su régimen deberá iniciar los trámites de jubilación por invalidez, sin perjuicio de la facultad que le asiste para iniciar el trámite antes de ese lapso. Las Entidades Empleadoras mensualmente deberán poner en conocimiento de la Caja la nómina de empleados en esta situación e intimará al empleado a iniciar el trámite ante la entidad previsional.
Criterios de apreciación de la invalidez
Artículo 27.-
Los afiliados que soliciten la jubilación por invalidez, previo cumplimiento de los recaudos exigidos en el artículo 23 de la presente reglamentación, serán sometidos al examen de uno o más profesionales de la salud asignados por la Caja. En caso de constituirse una Junta Médica, deberá constar en el dictamen la opinión de cada uno de los profesionales intervinientes. También podrá integrar esta junta con voz pero sin voto, un médico propuesto por el afiliado, por cuya cuenta correrán todos los gastos y honorarios que demande.
Cuando en razón de la distancia, de vías de comunicación, medios económicos o grado de incapacidad del afiliado, no fuere posible su traslado a la Ciudad de Córdoba, la evaluación médica se efectuará en el establecimiento más cercano que indique la Caja. El dictamen médico responderá a los siguientes puntos:
-Diagnósticos anatomopatológicos y funcionales que padece el afiliado.
-Cuantificación exacta del grado de invalidez, en base a los parámetros contenidos en el Baremo al que refiere el artículo 23, precisando los elementos que fundamentan el criterio al que se arriba y desagregando los porcentajes de incapacidad parcial y total.
La cuantificación pormenorizada de la invalidez incluye también el detalle de los factores complementarios que le corresponda en base al uso del Baremo.
-Carácter permanente o transitorio de la incapacidad laboral. El dictamen médico no será vinculante para la resolución de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros y ésta podrá solicitar otro examen cuando a su juicio no se hubieran reunido la totalidad de los antecedentes y pruebas objetivas suficientes, o no se hubieran observado las normas reglamentarias en vigencia. Es facultad de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros acordar el beneficio en forma provisional o definitiva. La resolución denegatoria del beneficio de jubilación por invalidez podrá ser recurrida por el interesado en las condiciones y oportunidades señaladas en el artículo 69 de la Ley, en cuyo caso se procederá a la constitución de una Junta Médica, formada con un mínimo de dos profesionales médicos de los cuales al menos uno no haya intervenido en la instancia médica original. También podrá integrar esta junta con voz pero sin voto, un médico propuesto por el afiliado, por cuya cuenta correrán todos los gastos y honorarios que demande.
Artículo 28.- En el caso de que los afiliados impugnaren el criterio de invalidez adoptado por la Caja, o invocaran denegatoria tácita, y utilizaran la vía contencioso-administrativa, el Tribunal de la causa podrá ordenar que la pericia médica, si la hubiere, se realice bajo la forma de Junta médica, en la que simultáneamente participarán tres peritos médicos especialistas en las afecciones invocadas por el afiliado. Provisionalidad de la Jubilación por Invalidez
Artículo 29.- El control médico se efectuará al menos cada dos años o bien al vencimiento del plazo de la jubilación por invalidez provisoria cuando su titular solicite su prórroga. Respecto al carácter provisorio del beneficio no procederá interposición de recurso contra la resolución que se dicte.
Desaparición de la incapacidad causal del beneficio
Artículo 30.-
La solicitud de prórroga del beneficio de jubilación por invalidez provisoria deberá requerirse con noventa (90) días hábiles de antelación a la fecha de vencimiento del plazo acordado originariamente. La mora del interesado en solicitar la prórroga del beneficio eximirá a la Caja de responsabilidad ante la falta de percepción de haberes y de toda otra circunstancia derivada de ella -cobertura de obra social, etc.- causada en la expiración del lapso de invalidez provisoria. Si al momento de solicitar la prórroga del beneficio de jubilación por invalidez, el interesado hubiera cumplido los requisitos de edad y de servicios exigidos para obtener la jubilación ordinaria, se procederá de oficio a la transformación del beneficio, en los términos del artículo 23, inciso c), de la Ley. En tal caso, la liquidación se practicará a partir del vencimiento del período de provisoriedad de la jubilación por invalidez.
Jubilación para minusválidos – Requisitos
Artículo 31.-
Si la incapacidad del agente, en las condiciones de salud prevista en este Artículo, data desde su ingreso, la Caja deberá conservar la documentación correspondiente. El certificado médico y la ficha de alta deberán contener expresamente la especificación de la incapacidad y su valuación porcentual con respecto a la capacidad laborativa total.
Cuando se trate de jubilación ordinaria, los profesionales médicos deberán expedirse sobre la cantidad de años de servicios que fueron prestados en condiciones de minusvalía. La jubilación por invalidez procederá cuando se acredite una incapacidad total equivalente a la suma de la inicial más el sesenta y seis por ciento (66%) de la capacidad restante.
Inhabilidad por condena – Subrogantes
Artículo 32.-
En la situación prevista en este artículo, la subrogación tendrá vigencia mientras dure la inhabilitación absoluta, aunque ésta en extensión difiera de la pena principal. En todo caso, el haber de la prestación será igual al de la jubilación que gozaba o le hubiere correspondido al titular. Los beneficiarios y la distribución se determinarán de acuerdo a los artículos 34 y 40 de la Ley. Luego del acto administrativo que ordene la subrogación, las áreas técnicas pertinentes adjudicarán al beneficio un código propio y especial de liquidación.
Sujetos que dejan derecho a pensión
Artículo 33.-
Sin reglamentar.
Pensión – Enumeración de los beneficiarios
Artículo 34.-
Sin reglamentar.
Pensión – Enumeración de los beneficiarios – Nueva incorporación
Artículo 35.-
Sin reglamentar.
Incapacitado para el trabajo a cargo del causante
Artículo 36.-
Sin reglamentar.
Beneficiarios que cursan estudios
Artículo 37.-
Estas disposiciones alcanzan a los alumnos que cursen regularmente estudios primarios, secundarios, terciarios o universitarios, en establecimientos nacionales, provinciales, municipales, privados o en institutos o colegios privados incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial. La asistencia al curso regular deberá ser acreditada anualmente, al comienzo de cada año lectivo, mediante certificado expedido por el establecimiento al que asiste el alumno, estableciendo como fecha tope de presentación del certificado respectivo el 31 de marzo del año en curso. Sin perjuicio de ello, la Caja podrá requerir en cualquier momento del año que se acredite la continuidad de los estudios. La interrupción o finalización de los estudios antes que el beneficiario cumpla 23 años de edad deberá ser comunicada por éste o su representante legal a la Caja y producirá la suspensión o caducidad de la pensión o de la parte correspondiente. La no presentación en término de tales certificados, provocará los mismos efectos. La pensión será percibida por el beneficiario durante los doce (12) meses del año cuando asista a todo el curso lectivo oficial. En caso de concurrir a establecimientos privados, para percibir la pensión el curso deberá tener una duración igual a la oficial. Conjuntamente con el certificado de estudios, en todos los casos deberá acompañarse declaración jurada de no desempeñar actividad remunerada alguna. La presente disposición se aplicará aun cuando el causante hubiera fallecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, conforme la modificación introducida por Ley N° 10.694. En tales supuestos, la liquidación se practicará desde la fecha de solicitud o desde la entrada en vigencia de la norma precitada, en caso de existir solicitudes pendientes de resolver.
Personas excluidas del derecho a pensión
Artículo 38.-
Quien invoque la existencia de una prestación alimentaria para obtener el derecho a pensión, deberá acreditar documentalmente su origen, pertinencia y subsistencia al momento de invocarla.
Extinción del derecho a pensión
Artículo 39.-
Sin reglamentar.
Distribución del haber de pensión
Artículo 40.-
Sin reglamentar.
Asignaciones familiares por hijos del personal fallecido o incapacitado
Artículo 41.-
Los beneficiarios de jubilaciones, pensiones y retiros acordados por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros percibirán las asignaciones familiares establecidas para el personal de la Administración Pública Provincial, a cuyo fin se aplicarán los mismos montos, topes, tramos de ingresos y requisitos dispuestos por el Decreto N° 396/2015, sus modificatorios o los que en el futuro lo reemplacen.
La Actividad. Supuestos y excepciones
Artículo 42.-
En el caso de solicitudes de jubilación por invalidez de trabajadores en relación de dependencia, se entenderá por «cese» la fecha hasta la cual se ingresaron aportes jubilatorios al sistema. En cuanto afiliados con aportes en el carácter de autónomos o monotributistas, a los fines de acreditar la actividad, no serán considerados los períodos de afiliación inferiores a un (1) año calendario, ni los períodos que se amparen en leyes nacionales de prescripción o renuncia, por los que se pudiere modificar la fecha de baja de la actividad y/o la caja otorgante del beneficio. Respecto de la jubilación ordinaria, tampoco resultará exigible la actividad cuando el interesado acredite los requisitos de edad y de servicios por aplicación del artículo 21 de la Ley.
Fecha de liquidación de beneficios
Artículo 43.-
En los supuestos contemplados por los incisos b) y c) del artículo 43 de la Ley, si los beneficiarios fueren menores o personas declaradas incapaces o restringidas en su capacidad de ejercicio, el beneficio se liquidará desde la fecha del nacimiento del derecho, salvo que la solicitud sea interpuesta luego de transcurrido un (1) año de la fecha de designación judicial del tutor, curador o persona de apoyo, en cuyo caso se liquidará desde la fecha de solicitud.
En el supuesto previsto en el inc. c), la Caja suspenderá el pago del beneficio en goce, en el porcentaje que le pudiere corresponder al nuevo solicitante, hasta tanto se determine el derecho. En el supuesto previsto en el inciso d) la liquidación se practicará desde la solicitud de reconocimiento ante esta Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros siempre que con anterioridad hubiere acontecido el cese en los servicios que se pretenden computar. En caso contrario, la liquidación quedará supeditada al cese de dichos servicios.
Imprescriptibilidad del derecho
Artículo 44.-
El plazo de prescripción previsional de dos (2) años a que se refiere el artículo 44 de la Ley, sólo es aplicable al supuesto de error en la liquidación o en el cálculo del haber atribuible a la Caja. Toda otra situación se regirá por los plazos de prescripción previstos por el Código Civil y Comercial.
Caracteres de las prestaciones
Artículo 45.-
Cuando el error en la liquidación o en el cálculo del haber fuere atribuible al beneficiario por incumplimiento de sus obligaciones positivas o las derivadas del deber de buena fe, o cuando se diere una percepción indebida por parte del beneficiario de una o más prestaciones imputable a su acción u omisión, la Caja deberá exigir el pago total de las sumas abonadas sin causa con más sus intereses utilizando el índice de actualización previsto en el artículo 66 del presente decreto. En caso de incumplimiento la Caja deberá iniciar las acciones judiciales correspondientes para el recupero del monto adeudado. Si el beneficiario que hubiere incurrido en la percepción indebida de prestaciones o de montos incorrectamente determinados, se encontrara en una situación de vulnerabilidad de las que resultara la imposibilidad cierta de recupero por parte de la Caja, ésta podrá conceder que la devolución de lo adeudado se concrete a través de un plan de descuentos sobre el haber. Cuando se optare por esta vía de recupero de fondos, el valor de la cuota que originalmente se determine será actualizada conforme al índice de movilidad correspondiente. Sólo se admitirán descuentos en los haberes de jubilados y pensionados a favor de las instituciones que acrediten su inscripción y funcionamiento dentro de las normas legales vigentes. La Caja establecerá las reglas a las que se deberá someter el procedimiento de descuento, incluyendo la definición de un régimen de aranceles. La autorización prestada por los beneficiarios para el descuento por códigos será revocable mediante manifestación expresa efectuada ante la Caja. Ante esta presentació

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