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Régimen de expropiación de la Provincia de Córdoba Modificación. Incorporación de sujeto expropiante

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La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de

Ley: 9384

Artículo 1º.- Modifícase el art. 3º del Título II «Sujeto Expropiante», de la Ley Nº 6394, el que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 3º. La expropiación puede ser efectuada:
a) Por el Estado Provincial. La expropiación no podrá recaer sino sobre bienes situados dentro de la jurisdicción provincial;
b) Por las municipalidades y exclusivamente sobre bienes ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones. El órgano deliberativo de la municipalidad declarará, en cada caso y dentro de la autorización legislativa, los bienes afectados a expropiación;
c) Por las entidades públicas de carácter autárquico, provinciales o municipales, conforme a la autorización especial o genérica que les confiera la ley u ordenanza de creación, exclusivamente para sus fines específicos;
d) Por los concesionarios de obras o servicios públicos, para cuya realización se hubiese sancionado la expropiación, y
e) Por los particulares, sean personas de existencia visible o jurídica, cuando estuvieren autorizados por la ley que dispuso la expropiación, justificada por la envergadura del emprendimiento privado y el interés público que concita su prosecución.
En los supuestos de los incisos d) y e), sustituyen a la autoridad expropiante en los derechos y obligaciones que crea la presente Ley y que no sean atinentes a la calidad de poder político.»
Art. 2º.– De forma ■

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