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Reforma Previsional – Reglamentación de la ley 26222

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Decr. 313/07

Bs. As., 29 de marzo de 2007
VISTO:
La ley Nº 24241 y sus modificatorias y la ley Nº 26222, y
CONSIDERANDO: …

Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1º – Establécese que las disposiciones contenidas en la ley Nº 26222 serán de aplicación en las fechas que se especifican a continuación: a) La base imponible previsional establecida en el 1º párr. del art. 9º, ley 24241, modif. por el art. 1º, ley 26222, a las remuneraciones devengadas a partir del 1º/4/07.
b) El régimen de opción previsto en el 1º párr. del art. 30 de la ley Nº 24241, modificado por el art. 2º de la ley Nº 26222, a las altas registradas en el SIJP, tanto sea como trabajador dependiente o como trabajador autónomo, a partir del 1º/4/2007. Los trabajadores que registren alta anterior a dicha fecha y que no formulen opción expresa por el Régimen Previsional Público serán asignados al Régimen de Capitalización, aunque el plazo para optar venza con posterioridad al 1º de abril de 2007.
c) El modo de determinación de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), establecido en el inc.b) del 2º párr. del art. 30 de la ley Nº 24241, sustituido por el art. 2º de la ley Nº 26222, a los beneficios solicitados a partir del 1º/7/07.
d) El tope para las comisiones establecido en el inciso b) del art. 68 de la ley Nº 24241, sustituido por el art. 4º de la ley Nº 26222, a las remuneraciones devengadas a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Al porcentaje previsto por dicha norma se le podrá adicionar hasta el 31/12/07 el costo del seguro por invalidez y fallecimiento.
e) El régimen de financiamiento de las prestaciones por Invalidez y Fallecimiento establecido por el art. 99 de la ley Nº 24241, sustituido por el art. 10 de la ley Nº 26222, a los siniestros exigibles a partir del 1º/1/2008.
f) El plazo de 90 días para transferir el saldo de la cuenta de capitalización individual de los afiliados que se encontraran en las condiciones previstas en el art. 30 bis de la ley Nº 24241, incorporado por el art. 3º de la ley Nº 26222, salvo opción expresa en contrario del trabajador, a partir del 12/4/07.
g) El plazo para formalizar la opción en los términos de los art. 14 de la ley Nº 26222 y 30, último párrafo, de la ley Nº 24241, sustituido por el art. 2º de la ley Nº 26222, a partir del 12/4/07 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. La opción realizada en dicho plazo se hará efectiva a partir del 1º/1/2008.
Art. 2º – A partir del 1º/7/2007, los beneficiarios del SIJP, cuya PAP haya sido determinada computando el 0,85% por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, tendrán derecho al recálculo de dicho beneficio en los términos del art. 30, inciso b), de la ley Nº 24241, sustituido por el art. 2º de la ley Nº 26222.
Art. 3º – Los saldos de las cuentas de capitalización individual de los afiliados al Régimen de Capitalización encuadrados en las disposiciones del art. 30 bis de la ley Nº 24241, incorporado por la ley Nº 26222, que no formulen la opción de permanecer en aquel régimen, así como de los afiliados al Régimen Previsional Público que obtengan del mismo las prestaciones de retiro por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, serán transferidos en especie a favor del Régimen Previsional Público, como Contribuciones a la Seguridad Social Aportes Personales, siendo recursos propios de dicho régimen. La inversión de los activos financieros referidos será administrada por el Banco de la Nación Argentina, en las condiciones que se establezca por convenio que deberá suscribir con la Anses. Los períodos con aportes correspondientes a los fondos de la cuenta de capitalización individual transferida serán reconocidos por el Régimen Previsional Público, a los efectos del otorgamiento de las prestaciones previstas en el art. 17 de la ley Nº 24241 y sus modificatorias. Si el afiliado no hubiera podido acceder a ninguna de las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior, una vez cumplida la edad para acceder a la Prestación por Edad Avanzada podrá redeterminar su situación ante el sistema. A tal efecto, el saldo de la cuenta de capitalización individual, oportunamente transferido, será dividido por el mínimo aporte previsional vigente al momento de la transferencia, y con el resultado se calculará el nuevo período de aportes computables. Si quedasen períodos de aportes faltantes, la reglamentación determinará la forma y las condiciones de pago de la deuda respectiva. La reglamentación fijará un esquema similar de cálculo del período de aportes para este beneficio respecto de aquellos afiliados al sistema de Reparto o para períodos de aportes efectuados a él.
Art. 4º – No podrán ejercer la opción de cambio de régimen prevista en el art. 30 de la ley Nº 24241 los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad los hombres y 50 años de edad las mujeres, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 30 bis de la ley Nº 24241 incorporado por la ley Nº 26222. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable, por única vez, a los efectos de formalizar la opción prevista en el art. 1º, inciso g) del presente decreto.
Art. 5º – El aporte personal correspondiente a los trabajadores que se incorporen al SIJP a partir del 28/5/07, cualquiera fuera el régimen por el que opte, será el establecido en el art. 11 de la ley Nº 24241.
Art. 6º – El aporte correspondiente a las remuneraciones devengadas a partir del 1º de enero de 2008 será el establecido en el art. 11 de la ley Nº 24241, cualquiera fuera el régimen de opción.
Art. 7º – En el supuesto de que el trabajador desarrollara actividades simultáneas en relación de dependencia y como afiliado autónomo, el límite máximo de la base imponible previsional establecida en el art. 9º de la ley Nº 24241, sustituido por el art. 1º de la ley Nº 26222, será aplicado de modo independiente respecto de los aportes previstos en los incisos a) y c) del art. 10 de la ley Nº 24241.
Art. 8º – Facúltase a la Anses, a la Superintendenciai de AFJP dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la AFIP dependiente del Ministerio de Economía y Producción, para que en el marco de sus respectivas competencias dicten las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 9º – El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. – De forma ■

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