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Reforma previsional. Regímenes Especiales. Imposibilidad de opción. Destino al régimen de reparto

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Secretaría de Seguridad Social
Resolución 135/07

Bs. As., 3/5/2007
VISTO:
El Expediente Nº 1.217.668/07 del Registro del MTEySS, las leyes N. 22731, 24018, 24241, 26222 y los decr. N. 137 del 21/2/05, 160 del 25/2/05 y 313 del 3/4/07, y
CONSIDERANDO:
Que como ya se señalara en la Resolución del MTEySS Nº 873 del 11/9/06, la Procuración del Tesoro de la Nación concluyó que los regímenes especiales vigentes a partir de la promulgación de la ley Nº 24241 se mantienen fuera del SIJP (PTN Dictámenes: 244:79 y 250:240), y por lo tanto carecen de la opción prevista en el art.30, ley Nº 24241, razón por la cual resulta imposible que accedan al Régimen de Capitalización Individual. Que, por lo expuesto, corresponde precisar que los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de los Regímenes Especiales regulados por las leyes N. 22731 y 24018 y los decrs. N. 137/05 y 160/ 05 están excluidos de la ley Nº 24241 y en consecuencia no pueden efectuar la opción prevista en el art. 30, ello en razón de que por tratarse de regímenes especiales tienen derecho a la determinación del haber que prevén las precitadas normas y en consecuencia obtendrán prestaciones definidas gestionadas y otorgadas por la Anses. Que, en consecuencia, los aportes de los trabajadores comprendidos en las precitadas normas corresponde sean derivados a la Anses para financiar las prestaciones. Que sin perjuicio de lo expresado anteriormente y como consecuencia de las normativas vigentes, los precitados trabajadores optaron o fueron derivados al Régimen de Capitalización Individual del SIJP, por lo que resulta necesario transferir los saldos acumulados a la Anses para el financiamiento de las prestaciones a las que tengan derecho. Que corresponde ratificar que los saldos totales de las cuentas de capitalización individual a transferir son los provenientes de los aportes obligatorios y los conceptos relacionados a los mismos de los trabajadores comprendidos en el ámbito de la normativa citada en el Visto. Que asimismo debe determinarse que el monto que se transfiere es el acumulado a una determinada fecha y que la transferencia se debe realizar en especie en la misma proporción en que cada Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones tiene conformada su cartera de inversiones. Que el universo de trabajadores comprendidos en las leyes N. 22731 y 24018 podrá determinarse mediante los códigos que identifiquen las actividades comprendidas en estas leyes. Que, por su parte, el universo de los trabajadores comprendidos en los decr. N. 137/05 y 160/05 se determinará recurriendo al porcentual adicional establecido por estas normas a la base de aportes personales de los trabajadores incluidos en ellas.
Que debe precisarse, a su vez, el mensual a ser tenido en cuenta para la determinación de los trabajadores comprendidos y la fecha hasta la cual deberán producirse las transferencias sin perjuicio de facultar a la SAFJP, en función de la naturaleza de los activos a transferir, a extender el aludido plazo con un cronograma el que será aprobado por la Secretaría de Seguridad Social. Que la Anses y la Afip, en el marco de sus respectivas competencias acordarán el procedimiento que resulte adecuado a los fines del cumplimiento de la presente. Que la SAFJP deberá controlar el cálculo de los saldos, la transferencia en tiempo y forma, así como exigir la regularización de las diferencias detectadas e informar a la Secretaría de Seguridad Social las acciones correctivas ejecutadas o a ejecutar. Que el art. 3º del decr. Nº 313/07 establece que los saldos de las cuentas de capitalización individual de los afiliados al Régimen de Capitalización encuadrados en las disposiciones del art. 30 bis de la ley Nº 24241, incorporado por la ley Nº 26222, que no formulen la opción por permanecer en aquel régimen, así como de los afiliados al Régimen Previsional Público que obtengan del mismo las prestaciones de retiro por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, serán transferidos en especie a favor del Régimen Previsional Público, como contribuciones a la Seguridad Social – Aportes Personales, siendo recursos propios de dicho régimen. Que, de conformidad a ello, corresponde establecer el modo en que se deberá realizar la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización individual referida. Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Anses ha tomado la intervención que le compete. Que la presente se dicta en función de las facultades conferidas por la ley Nº 26222 y el decr. Nº 357 del 21/2/02.
Por ello,
El Secretario de Seguridad Social
RESUELVE:
Artículo 1º – Los afiliados que se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de los Regímenes Especiales regulados por las leyes N. 22731 y 24018 y de los Decretos Nros. 137/ 05 y 160/05, están excluidos de la ley Nº 24241, y no pueden realizar la opción prevista en su artículo 30 ni destinar sus aportes al sistema de capitalización. Sus aportes personales serán derivados a la Anses, para sufragar las prestaciones que ellos garantizan.
Art. 2º – Los saldos totales de las cuentas de capitalización individual provenientes de los aportes obligatorios y los conceptos relacionados a los mismos de los trabajadores comprendidos en el ámbito de la normativa mencionada en el artículo anterior, acumulados al tercer día hábil anterior a la fecha de la transferencia deberán ser traspasados desde las AFJP a la Anses.
Art. 3º – A los fines de la identificación de los universos de afiliados comprendidos en el art. 1º se deberá recurrir a los códigos que identifiquen las actividades comprendidas para los supuestos de trabajadores contemplados en la leyes N. 24018 y 22731 y al porcentual adicional a la base de aportes personales de los trabajadores incluidos en los decr. N. 137/05 y 160/05, exclusivamente. A los mismos fines se deberán tener en cuenta las declaraciones juradas correspondientes al mes de marzo de 2007.
Art. 4º – Los saldos de las cuentas de capitalización individual de los trabajadores comprendidos en las leyes y decretos mencionados en el art. 1º deberán ser transferidos hasta el 28/5/07 inclusive.
Art. 5º – A los efectos de las transferencias de los saldos de las cuentas individuales de los afiliados comprendidos en las normas individualizadas en el art. 1º y de los que se individualicen en el futuro, la Anses y la Afip acordarán el procedimiento que resulte adecuado a los fines previstos en la presente. En todos los casos los saldos se transferirán de acuerdo a lo dispuesto en el art. 7º de la presente resolución.
Art. 6º – La SAFJP deberá, juntamente con la Anses y la Afip en sus respectivas competencias: a) controlar que la transferencia dispuesta en el art. 2º de la presente resolución, se haya cumplimentado en tiempo y forma; b) controlar el cálculo de los saldos de las cuentas de capitalización individual transferidos; c) exigir la regularización de las diferencias detectadas, y d) realizar un informe que contemple las acciones correctivas ejecutadas o a ejecutar sobre dicho procedimiento, dentro del plazo de 6 meses a partir de la fecha de cada transferencia.
Art. 7º – En todos los supuestos en que las AFJP transfieran a la Anses los saldos de las cuentas de capitalización individual de sus afiliados, dicha transferencia deberá realizarse en especie respetando la misma proporción en que cada Administradora tenga conformada su cartera de inversiones al último día hábil del mes anterior al de la transferencia.
Art. 8º – De forma ■

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