Bs. As., 17/11/2004
VISTO la Ley Nº 346 y sus modificatorias, y los Decretos Nº 3213/84 y sus modificatorios, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley mencionada en el Visto –Ley de Ciudadanía– establece, en su artículo 1º inciso 2, que son argentinos los hijos de argentinos nativos, que habiendo nacido en país extranjero optaren por la ciudadanía de origen.
Que a fin de documentar como tales a estos connacionales, el Decreto Nº 3213/84 reglamentario de la Ley, prevé la posibilidad de que cuando se trate de menores de dieciocho (18) años residentes en el extranjero, la opción pueda ser realizada por quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor, ante el Cónsul argentino que corresponda, o por ante el Juez Federal respectivo si residieran en el Territorio Nacional.
Que asimismo la norma reglamentaria citada prevé que cuando se trate de mayores de dieciocho (18) años, debe acreditarse la calidad de hijo de argentino nativo ante el Juez Federal competente.
Que por el artículo 1º inciso 2º de la Ley 346 se reconoce el insigne honor de la nacionalidad argentina a quienes, el azar de diferentes circunstancias, les hubiere impedido gozar en plenitud la honra de ser argentino. Que el espíritu de ese justo reconocimiento no debe ser desvirtuado por engorrosos trámites exclusivamente registrales.
Que las medidas que por el presente se adoptan persiguen promover la real y efectiva consolidación de la unidad nacional, permitiendo a los nacidos en el exterior, hijos de padre o madre argentinos, poseer con legítimo orgullo la nacionalidad argentina, sin mengua alguna de los derechos que les son propios.
Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior.
Que el presente se dicta en uso de las facultades emanadas del artículo 99, inciso 1º, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
También podrán ejercer su derecho de opción por ante el Cónsul argentino que corresponda, los mayores de dieciocho (18) años, previa acreditación del vínculo y la calidad de argentino nativo del padre, de la madre o de ambos, según corresponda. En un plazo no mayor de treinta (30) días de producida la inscripción, el Cónsul deberá notificarla al Registro Nacional de las Personas.
Asimismo podrá efectuarse la opción en territorio nacional por quienes ejerzan la patria potestad y por los mayores de dieciocho (18) años, directamente ante el Registro Nacional de las Personas, oportunidad en la que acreditarán el vínculo y la calidad de argentino nativo del padre, de la madre o de ambos, según corresponda”.