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Prohibición de fumar en el ámbito de Tribunales de la Provincia

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Tribunal Superior de Justicia
Acuerdo Reglamentario Número Ochocientos Veinticinco – Serie “A”

En la ciudad de Córdoba, a 23 días del mes de mayo del año 2006, con la presidencia de su titular Dr. Luis Enrique Rubio, se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, doctores María Esther Cafure de Battistelli, Aída Lucía Teresa Tarditti, Armando Segundo Andruet (h) y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, con la intervención del Señor Fiscal General de la Provincia, Dr. Gustavo Vidal Lascano y la asistencia del Director General de Superintendencia, Dr. Miguel Ángel Depetris y ACORDARON:
Y VISTA: La vigencia de la Ley 9113 (BOC del 17/6/2003), reglamentada por Decreto N° 1798 del 30/12/2004 (BOC del 26/10/2005), por el cual se crea el “Programa Provincial Permanente de Prevención y Control del Tabaquismo”, cuyos objetivos básicos son, entre otros, la difusión del contenido y los alcances de la Ley nacional 23344 y de la Ley provincial 7827.
Y CONSIDERANDO:
1. Que por Ley provincial 7827, sancionada el 21/9/89 y reglamentada en el ámbito del Poder Judicial por Acuerdo Reglamentario N° 189 Serie “A” del 8/3/90, se estableció la prohibición de fumar en todos los espacios cerrados y de atención al público de esta Administración de Justicia.
2. Que ha quedado demostrado que la exposición al humo del tabaco es causa significativa de mortalidad y efectos adversos a la salud de distinta índole.
3. Que asimismo se conoce que no habría nivel seguro conocido de exposición al humo del tabaco y que la mera separación entre fumadores y no fumadores dentro del mismo ambiente no protegería a los no fumadores del daño, independientemente del sistema de ventilación utilizado. Por ello, resulta necesario establecer ámbitos libres de humo de tabaco en todos los sectores que sea posible que resguarden los derechos de los no fumadores a respirar el aire no contaminado por el humo del cigarrillo. Además, debe propenderse al desarrollo de una conciencia social sobre el derecho de los no fumadores a respirar, en los espacios cerrados, aire sin la contaminación ambiental producida por el humo del tabaco.
4. Que la exposición al aire contaminado por humo de tabaco ha sido declarada en el año 2002 como carcinogénico en humanos, por la Agencia Internacional de Investigación sobre Cáncer de la Organización Mundial de la Salud. Por dichas razones caben disponer las medidas internas que ayuden a disminuir en términos significativos las graves consecuencias para la salud del fumador y fumador pasivo, causadas por el tabaquismo, mejorando consecuentemente el nivel de salud y la calidad de vida de los operadores judiciales.
5. Coadyuvan también a la adopción de las medidas restrictivas anteriores, razones de seguridad en la prevención de accidente ígneos, atento el volumen de material de alta combustión que se encuentra en las oficinas del Poder Judicial.
Por ello y las facultades conferidas por los arts. 166 inc.2° de la CPcial y 12 incs. 1°, 32° y 33° de la LOPJ N° 8435,
SE RESUELVE:
Artículo 1. – Prohíbese fumar en las oficinas, corredores, pasillos, salas, áreas de comida, de recepción, ámbitos de ingreso o de distribución, sanitarios, espacios de circulación vertical, escaleras, ascensores, rampas, depósitos, áreas de mantenimiento, espacios técnicos, salas de máquinas, salas de remate, etc., que se ubiquen en espacios cerrados de los edificios y dependencias del Poder Judicial de la Provincia. La prohibición precedente se extiende, en dichos ámbitos, a la venta, comercialización y publicidad de productos utilizados para fumar, cualquiera sea su forma de presentación.
Art. 2. – Disponer la exhibición de anuncios que prohíban fumar en todos los edificios y dependencias del Poder Judicial. Encargar al Departamento de Conservación y Mantenimiento la confección y ubicación de carteles con la leyenda “Prohibido Fumar – Ley 7827”.
Art. 3. – Facúltase a las autoridades a quienes se habilita el contralor en el cumplimiento efectivo de las presentes disposiciones, o a las que éstas deleguen, a ordenar a quien no observare dichas prohibiciones el cese de tal conducta, y en caso de persistencia en esa actitud, el retiro del incumplidor del lugar, pudiendo, a ese efecto, requerir el auxilio de la fuerza pública.
Art. 4. – Asignar a los funcionarios y magistrados que a continuación se detallan, la calidad de autoridad de contralor para el efectivo cumplimiento del presente acuerdo: “Palacios de Justicia I, II y III”: Dirección General de Superintendencia y Delegaciones de Superintendencia respectivamente; Edificio de calle Deán Funes 740: Fiscal de la Cámara Contencioso- Administrativa;
Edificio de calle 27 de Abril 172 (fuero de Familia): Presidente de la Cámara de Familia de Primera Nominación;
Edificio de calle Duarte Quirós 650: Subdirector General de Policía Judicial;
Instituto de Medicina Forense de calle Ibarbalz 1243 B° General Paz: Dr. Alfonso Pedro Picardi;
Edificio de calle Caseros 654 (Juzgado Electoral): La señora jueza Electoral de la Provincia;
Edificio de calle Mal Paso 3125 (Archivo): La responsable de la Dirección de los Archivos de Tribunales;
Unidades Judiciales. Los Ayudantes Fiscales asignados.
Los nominados podrán delegar dichos cometidos en quien estime pertinente.
Art. 5. – Asignar a las Delegaciones de Superintendecia del interior la calidad de autoridad de contralor para el efectivo cumplimiento del presente acuerdo, pudiendo delegar dichos cometidos en quien estime pertinente. Los señores jueces de Paz tendrán iguales atribuciones en el ámbito de su tribunal.
Art. 6. – Los Secretarios y/o Jefes de Oficina, o las autoridades indicadas precedentemente están obligados a comunicar al Tribunal Superior de Justicia, el nombre y apellido de los infractores cuando fueran magistrados, funcionarios o empleados del Poder Judicial, a los fines de aplicar las sanciones administrativas previstas en la legislación vigente.
Art. 7. – Las autoridades de contralor deberán comunicar al Ministerio de Salud de la Provincia, en su condición de Autoridad de Aplicación de la Ley 9113, la identidad de quienes hubieren infringido la prohibición precedente.
Art. 8. – El presente acuerdo entrará en vigencia a partir del día 1º de junio del corriente año.
Art. 9. – Derógase el Acuerdo Reglamentario N° 189 Serie “A” del 8/3/90.
Art. 10. – De forma ■

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