Ley 9380
La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1º.- La presente Ley se aplicará al tratamiento sobre imágenes y sonidos de personas físicas, identificadas identificables, que se obtengan en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público, a través de cámaras y/o videocámaras y/o cualquier otro medio técnico análogo y/o cualquier otro sistema utilizado por fuerzas de seguridad públicas que contribuya a la instrucción, coordinación y colaboración en la investigación y prevención de contravenciones y delitos.
Art. 2º.- El tratamiento sobre imágenes y sonidos previsto en la presente Ley comprende la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y sonidos, incluida su emisión, reproducción y tratamiento de los datos personales relacionados con aquellas. Las referencias a videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta Ley.
Art. 3º.- Las videocámaras y todo otro medio análogo sólo podrán emplearse para el mantenimiento y preservación de la seguridad ciudadana y demás fines previstos en esta Ley. En cada caso, deberá mediar razonable proporción entre la finalidad pretendida y la posible afectación al honor, a la imagen y a la intimidad de las personas por la utilización de las videocámaras.
Art. 4º.- Considérase identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los datos procedimientos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 5º.- Establécese que las imágenes y sonidos obtenidos tienen carácter absolutamente confidencial y que las mismas sólo podrán ser requeridas por magistrados o fiscales que se encuentren abocados a la investigación y/o al juzgamiento de causas contravencionales o penales de naturaleza dolosa.
Art. 6º.- No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni en recintos privados, fijos o móviles –salvo autorización judicial– ni en los lugares establecidos en esta Ley cuando se afecte –de forma directa y grave– la intimidad y privacidad de las personas. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidos inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.
Art. 7º.– Establécese que las imágenes y sonidos que se obtengan, conforme las previsiones de esta Ley, deberán ser conservadas por un plazo de un (1) año, que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual serán destruidas.
Art. 8º.- La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos de la presente Ley, está sujeta a un régimen de autorización cuyo trámite se instrumentará por vía reglamentaria. Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de Aplicación, determine la ubicación en la que se instalarán las cámaras y/o videocámaras en la vía pública, lugares públicos o de acceso público. El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento.
Art. 9º.- Los responsables de la operación de videocámaras y otros equipos deberán adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad y confidencialidad de las imágenes, sonidos y datos por ellas obtenidos, evitando su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Cualquier persona que –en razón del ejercicio de sus funciones o de un modo accidental– tenga acceso a las imágenes, sonidos y datos que regula la presente Ley, deberá observar absoluta reserva y confidencialidad.
Art. 10.- En caso de incumplimiento a los deberes y obligaciones impuestos en esta Ley por parte de los operadores de videocámaras u otros equipos análogos, o de quienes tengan acceso a la información producida por éstos, será considerada falta grave, correspondiendo a los infractores las sanciones previstas en el estatuto o convenio que les resulte aplicable, y –en su defecto– las sanciones establecidas en el régimen general que regula el procesamiento informático de datos de carácter personal vigente a la fecha que se cometa la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.
Art. 11.– Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que den reflejo al cumplimiento de los propósitos de la presente Ley.
Art. 12.- El Ministerio de Seguridad de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 13.- La presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Art. 14.- Derógase toda disposición legal que se oponga a los contenidos de la presente Ley.
Art. 15.- De forma ■
Sanción: 18 de abril de 2007
Promulgación: 18 de abril de 2007
Publicación: 19 de abril de 2007