El acaecimiento de hechos de violencia cometidos en contra de particulares y Oficiales de Justicia en oportunidad de diligenciar medidas cautelares –concretamente exclusión del hogar e incautación de armas– en virtud de orden dispuesta por los Juzgados con competencia en Violencia Familiar y Género de las Sedes Judiciales del interior de la Provincia de Córdoba.
I. Que la sanción de la Ley de Violencia Familiar N° 9283 y modificatorias (B.O. 13/3/06), concedió a los Sres. Jueces, la facultad de adoptar medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de las víctimas y de su libertad y seguridad personal (art. 20), tales como: “a) … la exclusión del agresor de la residencia común”, o “f) Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que permanecerán en custodia en sede judicial…” (art. 21). Por otra parte, dispone en su art. 22, que en todos los casos previstos en el art. 21 de esa manda legal, el juez ordenará a quien entienda conveniente, la supervisión de su cumplimiento, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurarlo.
IV. Por todo ello y lo dispuesto por el art. 166 inc. 2° de la Constitución de la Provincia de Córdoba, art. 12 inc. 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 8435, y art. 7° de la Ley N° 9.283,
RESUELVE:
Art. 1°. – Disponer que desde la publicación del presente, la ejecución de las medidas cautelares previstas en el art. 21 inc. a) y b) de la Ley N° 9283, así como toda otra de la que sea dable prever peligrosidad, que fueren ordenadas por los Jueces con competencia en Violencia Familiar y de Género de las Sedes Judiciales del interior de la Provincia de Córdoba, deberán llevarse adelante exclusivamente por la Policía de la Provincia;
– Sebastián Cruz López Peña – Ricardo Juan Rosemberg