VISTO
El Expediente N° EX-2018-02434512-APN-JGA#ME, la Ley Nº26.075 y el Decreto N° 457/07, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional consagra la autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que a través de la Ley N° 24.049 se transfiere a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los servicios educativos resultando éstas empleadores directos de los trabajadores docentes, técnicos, administrativos y de servicios generales de los mismos.
Que el artículo 10 de la Ley N° 26.075 dispone que el Ministerio de Educación juntamente con el Consejo Federal de Educación y las entidades gremiales docentes con representación nacional, acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas a condiciones laborales, calendario educativo, salario mínimo docente y carrera docente.
Que deviene necesaria la actualización del ámbito de discusión del convenio marco garantizando la equidad en la representación de todas las voces con el fin de mejorar las condiciones generales de los docentes del Sistema Educativo Nacional, adecuando la normativa vigente y estableciendo nuevos criterios de relación.
Que para alcanzar los consensos básicos que permitan sostener una política de Estado en materia educativa resulta necesario garantizar la plena participación y la pluralidad de opiniones de las entidades gremiales docentes con el fin de alcanzar acuerdos sustentables que favorezcan el desarrollo integral de los docentes del Sistema Educativo Nacional dependientes de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que para la correcta instrumentación del convenio marco bajo lo establecido en el Decreto N°457/07 debemos adaptar, actualizar y modificar las pautas de dicha norma a fin de contar con un instrumento que haga posible la concreción de los fines descriptos.
Que han tomado la intervención que les compete las Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 457 del 27 de abril de 2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2°.- La representación de los trabajadores docentes del sector público de gestión estatal, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el convenio marco, será ejercida por un (1) miembro de cada asociación sindical de primer, segundo y tercer grado con personería gremial y ámbito geográfico de actuación en materia docente en todo el territorio nacional.
En el caso que en el transcurso de las negociaciones no hubiera uniformidad en el seno de la representación gremial docente, prevalecerá la de los integrantes de la mayoría.”
“Artículo 3°.- En la educación pública de gestión privada, la adecuación, recepción y ejecución del convenio marco resultará de acuerdos con la participación e intervención del Ministerio de Educación, de la asociación sindical que representa a los docentes privados con personería gremial y de los representantes de los empleadores del sector, según el régimen legal vigente.”
“Artículo 4°.- La representación del Ministerio de Educación, será ejercida por el titular de dicha Cartera de Estado o funcionario de jerarquía no inferior a Director Nacional en el que delegue dicha atribución. La representación del Consejo Federal de Educación le corresponderá a su Comité Ejecutivo.”
“Artículo 6°.- El convenio marco regulado por el artículo 10 de la Ley Nº 26.075 comprenderá todas las cuestiones laborales generales que integran la relación de empleo de los trabajadores docentes de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo considerar como mínimo las siguientes:
I. Condiciones de ingreso a la carrera docente, promoción y capacitación, calificaciones del personal;
II. Régimen de vacantes;
III. Trámites de reincorporaciones;
IV. Jornadas de trabajo;
V. Derechos sociales y previsionales;
VI. Políticas de formación docente y capacitación en servicio;
VII. Representación y actuación sindical;
VIII. Títulos;
IX. Cualquier otra materia vinculada a la relación laboral entre partes dentro de las previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 26.075.
“Artículo 7°.- Las partes a que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 26.075 estarán obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta para las partes los siguientes derechos y obligaciones:
Artículo 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. –
Alejandro Finocchiaro