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Modificaciones a la Ley de Ejecuciones Fiscales Nº 9024

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Ley Nº 9118

Artículo 1º. Asígnase la competencia material en lo fiscal prevista en el Artículo Primero (1°) de la Ley N° 9024, en forma exclusiva y excluyente, dentro de la Primera (1ª) Circunscripción Judicial, a los Juzgados de Primera (1ª) Instancia y Vigésima Primera (21ª) y Vigésima Quinta (25ª) Nominación en lo Civil y Comercial con asiento en la Ciudad de Córdoba.
Artículo 2º. EL Tribunal Superior de Justicia deberá reasignar todas las causas que actualmente se encuentran tramitándose en los Juzgados comprendidos en el artículo anterior, y no sean de competencia material en lo fiscal en los otros Juzgados con competencia en lo Civil y Comercial con asiento en la Ciudad de Córdoba.
Artículo 3º. Las causas judiciales que se hayan promovido por cobro de tributos, multas aplicadas por autoridad administrativa o de repetición por pago indebido de tributos, tanto provinciales como municipales, y que a la fecha de vigencia de la presente Ley no se encuentren a fallo, deberán ser remitidas para su prosecución al Tribunal Superior de Justicia a fin de que las reasigne en cada uno de los Juzgados comprendidos en el Artículo Primero.
Artículo 4°. Las causas judiciales que se encuentren para resolver y aquellas en las que se haya dictado sentencia a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán tramitándose en el Juzgado en que se encuentren radicadas.
Artículo 5°. Créanse las Sescretarías con especialidad en materia fiscal en los Juzgados de Primera (1ª) Instancia, con Competencia Civil y Comercial o Múltiple, únicos o de Primera (1ª) Nominación en los casos que hubiera más de uno, en el asiento de cada una de las Circunscripciones, las que se agregarán a las ya existentes.
Artículo 6°. Facúltase al Poder Ejecutivo para que -a través del Ministerio de Finanzas- efectúe el reflejo presupuestario que demande el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 7°. Modifícase el Artículo 3º de la Ley Nº 9024, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3°. Competencia territorial. Será Tribunal competente el del lugar del bien o actividad gravados, o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, o el del domicilio real o tributario del deudor, a opción del Fisco”.
Artículo 8°. Modifícase el Artículo 4º de la Ley Nº 9024, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4°. Citación del deudor. La citación a estar a derecho se practicará en el domicilio tributario del deudor.
En los casos de multas aplicadas por autoridad administrativa, en el domicilio real.
Cuando no se conociere el domicilio del demandado en la Provincia o fuere incierto o dudoso, se lo citará por edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial únicamente. Si el demandado no compareciere en el plazo de la citación, se lo tendrá por rebelde sin necesidad de declaración alguna”.
Artículo 9°. Modifícase el Artículo 5º de la Ley Nº 9024, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5°. Título base de la acción. Será título hábil y suficiente para acreditar la deuda tributaria a los fines de su ejecución, la liquidación de deuda para juicio expedida por los funcionarios habilitados, que deberá consignar fecha, lugar de emisión, nombre del deudor, domicilio, identificación del bien, hecho imponible, monto, rubros, períodos reclamados con sus respectivos vencimientos y firma del funcionario, con aclaración del cargo que desempeña. Será título hábil para acreditar la multa aplicada por autoridad administrativa la copia del acto administrativo que impone la sanción, certificada por el funcionario habilitado, con aclaración del cargo que desempeña. En caso de créditos fiscales verificados judicialmente será título hábil la correspondiente resolución judicial.
Los poderes de los representantes del Fisco serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos con la declaración jurada sobre su fidelidad y vigencia”.
Artículo 10. Incorpórase como Artículo 5º bis de la Ley N° 9024, el siguiente texto:
“Artículo 5° bis. Irrecusabilidad. No procederá la recusación sin expresión de causa”.
Artículo 11. Todo conflicto normativo relativo a su aplicación deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la presente Ley.
Artículo 12. Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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