Artículo 5°. Créanse las Sescretarías con especialidad en materia fiscal en los Juzgados de Primera (1ª) Instancia, con Competencia Civil y Comercial o Múltiple, únicos o de Primera (1ª) Nominación en los casos que hubiera más de uno, en el asiento de cada una de las Circunscripciones, las que se agregarán a las ya existentes.
“Artículo 4°.
En los casos de multas aplicadas por autoridad administrativa, en el domicilio real.
Cuando no se conociere el domicilio del demandado en la Provincia o fuere incierto o dudoso, se lo citará por edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial únicamente. Si el demandado no compareciere en el plazo de la citación, se lo tendrá por rebelde sin necesidad de declaración alguna”.
Los poderes de los representantes del Fisco serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos con la declaración jurada sobre su fidelidad y vigencia”.