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Modificación del régimen sancionatorio a libradores de cheques rechazados. Facultades del BCRA como autoridad de aplicación

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Decreto 1085/03

Bs. As., 19/11/2003
VISTO:…CONSIDERANDO:…
Por ello, El Presidente de la Nación Argentina, decreta:
Artículo 1° — A los fines previstos en el artículo 1° de la ley N° 25.730, se considerarán defectos formales las situaciones definidas en la reglamentación del Banco Central de la República Argentina. También quedan alcanzados por esas disposiciones los cheques de pago diferido cuya registración sea rechazada, incluidos los casos de defectos formales cuando estos últimos no sean subsanados en las condiciones que esa Institución establezca. No se encuentran comprendidas las cuentas corrientes del sector público.
Artículo 2° — La inhabilitación a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 25.730 alcanza a los libradores de los cheques rechazados comprendidos y —según corresponda— a los titulares (personas físicas y jurídicas del sector privado) de las cuentas que resulten cerradas y cesará:
a) Cuando la multa se encuentre impaga: a los veinticuatro (24) meses.
b) Cuando la multa se pague con posterioridad al plazo legalmente establecido: a los treinta (30) días contados a partir de la comprobación de dicha cancelación.
El Banco Central de la República Argentina podrá modificar los plazos de inhabilitación dentro de los máximos previstos en este artículo, en función de las consideraciones que —por su especialización— considere procedentes.
Artículo 3° — La reducción de la multa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° de la ley N° 25.730 se aplicará también al importe mínimo previsto.
Artículo 4° — La verificación del cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 25.730 por parte de las entidades financieras, estará a cargo del Banco Central de la República Argentina, siendo los incumplimientos que se observen, pasibles de la aplicación del régimen de Sanciones y Recursos previsto en el Título VI de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones.
Artículo 5° — Sustitúyese el artículo 22 del Decreto N° 1277 del 23 de mayo de 2003, por el siguiente: “Articulo 22 — El Banco Central de la República Argentina queda facultado para dictar las disposiciones complementarias para proceder al cierre de cuentas por la falta de pago de las multas establecidas en la Ley N° 25.730; para implementar el procedimiento de su cálculo, percepción y transferencia a los que deberán ajustarse las entidades financieras; para administrar la base de datos de las personas inhabilitadas para operar con cuentas corrientes por incumplimiento en el pago de las multas; y para dictar toda otra norma reglamentaria que resulte necesaria para la aplicación del régimen establecido por la ley N° 25.730.”
Artículo 6° — Los incumplimientos previstos en la ley N° 25.730 y las sanciones allí dispuestas regirán luego de transcurridos treinta (30) días hábiles contados desde la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Artículo 7° — De forma.

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