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Modificación de la Ley del Consejo de la Magistratura de la Provincia

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Ley 9188
Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 2 de la Ley N° 8802, según redacción de la Ley N° 9051 por el siguiente texto: “Artículo 2º. Conformación.
El Consejo de la Magistratura estará compuesto por nueve (9) miembros titulares y dos (2) suplentes por cada titular, con la consiguiente conformación:
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
2. El Secretario de Justicia de la Provincia o el funcionario que ejerza tal competencia en la estructura orgánica del Poder Ejecutivo.
3. Un Legislador provincial.
4. El Fiscal General de la Provincia.
5. Un juez o fiscal de la Provincia de la 1ª Circunscripción Judicial.
6. Un juez o fiscal de la Provincia de las restantes circunscripciones judiciales.
7. Un miembro de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba que no sea magistrado o fiscal.
8. Un abogado de la matrícula de la 1ª Circunscripción Judicial.
9. Un abogado de la matrícula de las restantes circunscripciones judiciales”.
Artículo 2º. Sustitúyese el artículo 3 de la Ley N° 8802, según redacción de la Ley N° 9051 por el siguiente texto: “Artículo3º. Suplentes. Forma de elección.
En caso de ausencia o impedimento, los miembros suplentes reemplazarán al titular por su orden. Los miembros suplentes del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente manera:
1. Los del Tribunal Superior de Justicia son elegidos por los integrantes de ese Tribunal, debiendo recaer la designación en dos de sus miembros.
2. Los del Secretario de Justicia de la Provincia o el funcionario que ejerza tal competencia serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial.
3. Los representantes de la Legislatura Provincial serán designados por el mismo Cuerpo.
4. Los Fiscales Generales Adjuntos serán suplentes del Fiscal General de la Provincia, en el orden que éste designe.
5. Los jueces o fiscales de la Provincia de la Primera Circunscripción Judicial serán elegidos por el voto de sus pares.
6. Los jueces o fiscales de la Provincia de las restantes circunscripciones judiciales serán elegidos por el voto de sus pares.
7. Los suplentes del miembro de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, que no sean magistrados o fiscales, serán elegidos por sus pares.
8. Los representantes de los abogados matriculados en la Primera Circunscripción Judicial serán elegidos por el voto de sus pares.
9. Los suplentes de los abogados matriculados en las restantes circunscripciones judiciales serán elegidos por el voto de sus pares, pero deberán estar matriculados en Colegios diferentes, tanto entre sí cuanto en relación con el miembro titular”.
Artículo 3º. Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 8802, según redacción de la Ley N° 9119 por el siguiente texto: “Artículo 22. Temática y oposición. Cada integrante del Consejo de la Magistratura, en forma individual y secreta, seleccionará dos casos prácticos reales sobre la temática del fuero a concursar los que son guardados en sobres cerrados, rubricados y lacrados, a los fines de ser utilizados en la prueba de oposición escrita. La prueba de oposición consistirá en la resolución por escrito de casos prácticos reales relativos a los temas de la convocatoria”.
Artículo 4º. Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 8802 por el siguiente texto: “Artículo 23. Evaluación. La Sala, al valorar la prueba de oposición, tendrá en cuenta el encuadre jurídico dado al caso, la correcta aplicación del derecho, la admisibilidad de la solución propuesta dentro del marco de lo opinable, la pertinencia, el rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado. En caso de no haber mayoría, la calificación definitiva será el promedio de los distintos puntajes que se hayan asignado al aspirante. La evaluación del examen escrito es de cuarenta (40) puntos como máximo”.
Artículo 5º. Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 8802, según redacción de la Ley N° 9119 por el siguiente texto: “Artículo 24. Clave y decodificación. El código de barras identificará unívocamente la prueba de oposición de cada uno de los aspirantes. La hoja con el correspondiente sticker servirá para el encabezamiento del resto de las hojas oficiales sin clave que se entregarán conforme a la extensión del examen elaborado. Los exámenes no deberán ser firmados ni contener elemento identificador alguno, salvo la clave de referencia. La violación del anonimato por parte del postulante determinará su exclusión automática. Evaluada la prueba de oposición en los términos del artículo anterior, se procederá a decodificar aquellas que no hayan alcanzado un mínimo de veinte (20) puntos y el postulante comprendido en dicha calificación quedará automáticamente excluido del procedimiento de selección. Las pruebas de oposición de los postulantes que hubieran alcanzado o superado los veinte (20) puntos en la evaluación prevista en el artículo 23, serán decodificadas luego de concluidas las entrevistas personales previstas en los art. 20 (Inciso3º) y 25 de la presente Ley”.
Artículo 6º. Sustitúyese el artículo 25, Ley N° 8802, según redacción de las Leyes N° 9119 y 9172 por el siguiente texto: “Artículo 25. Entrevista y evaluación psicológica. El Consejo de la Magistratura, luego de recepcionar las evaluaciones de las pruebas de oposición efectuadas por las respectivas Salas que hubieran alcanzado o superado el puntaje mínimo establecido en la parte final del artículo anterior, realizará la entrevista personal a cada uno de los aspirantes, que tendrá por objeto valorar su motivación para el cargo, la forma en que desarrollará eventualmente la función, puntos de vista sobre los temas básicos de la especialidad, sus procedimientos, su formación general en todas las ramas del Derecho, su conocimiento de la Constitución Nacional, Provincial y de la jurisprudencia de Tribunales Superiores sobre las mismas, sus planes de trabajo y los medios que propone para que su función sea eficiente, conforme a las siguientes pautas:
1. Criterio práctico que asegure el mejor servicio de justicia.
2. Conocimiento y criterios prácticos referidos al dominio de las ciencias jurídicas en la rama del Derecho correspondiente a la materia concursada, todo lo relacionado a la legislación sustancial y formal, a la doctrina y jurisprudencia aplicables, a la doctrina y jurisprudencia sobre la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y principios generales de las mismas.
3. Su aptitud, características y antecedentes personales que conlleven una mejor seguridad del compromiso del postulante respecto del deber de impartir justicia y su vocación para integrar el Poder Judicial.
4. Su compromiso con el sistema democrático.
5. Evaluación del equilibrio económico-financiero de la situación patrimonial y -en general- de toda otra circunstancia que permita efectuar una valoración integral del aspirante.
Concluidas las entrevistas personales, procederá a realizar el dictamen fundado sobre el puntaje obtenido. En caso de no haber mayoría, la calificación definitiva será el promedio de los distintos puntajes que se hayan asignado al aspirante.
Sobre los postulantes que alcancen el mínimo de los puntos a que se refiere el artículo 26, el Consejo dispondrá la realización de una evaluación psicológica, la cual tendrá carácter reservado”.
Artículo 7º. Deróganse todas las normas que se opongan al contenido de la presente Ley.
Artículo 8º. De forma. ■

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