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Ley Orgánica de Municipios y Comunas de Córdoba. Código Electoral de la Provincia de Córdoba. Doble candidatura. Habilitación

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La Legislatura de la Provincia de Córdoba

Sanciona con fuerza de
Ley: 10535

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 14 de la Ley Nº 8102 -Orgánica Municipal-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Candidaturas
Artículo 14.- Las personas postuladas a cargos públicos electivos lo pueden ser únicamente por un solo partido o alianza. Quedan prohibidas las sumatorias de candidaturas de una misma persona en diferentes partidos, alianzas o confederaciones políticas, y de listas entre sí.
El candidato a Intendente Municipal podrá ser candidato simultáneamente a primer Concejal en la lista de su partido o alianza. En caso de resultar electo para el primero de los cargos, será reemplazado automáticamente por el candidato siguiente de la manera que se determina para las suplencias.”

Artículo 2º.- el artículo 50 de la Ley Nº 9571 -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 50.- Candidatura única. Ninguna persona podrá ser candidato al mismo tiempo y por igual o diferente cargo, en distintos partidos, alianzas o confederaciones políticas que presenten listas para su oficialización. Quedan prohibidas las sumatorias de candidaturas de una misma persona en diferentes partidos, alianzas o confederaciones políticas, y de listas entre sí. Su inobservancia será causal de rechazo del postulante, debiendo procederse en tal caso de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la presente Ley.
Ninguna persona podrá ser candidato a diferentes cargos electivos en forma simultánea en una misma lista de un partido, alianza o confederación política. Dicha prohibición se hará extensiva para los candidatos a cargos nacionales y provinciales cuando haya simultaneidad electoral o se hubiere fijado la misma fecha para la realización del comicio.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los candidatos a Gobernador y Vicegobernador podrán ser simultáneamente candidatos a legisladores por distrito único. Si los candidatos a Gobernador y Vicegobernador fueran también candidatos a legislador por distrito único sólo podrán asumir su banca si no fueran electos como Gobernador y Vicegobernador. De resultar electos, serán reemplazados automáticamente por los candidatos que siguen en la lista de la manera que se determina para las suplencias. La prohibición establecida en el presente artículo no alcanza a las municipalidades que no cuentan con carta orgánica propia, siendo de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 8102.”

Artículo 3º.- De forma■

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