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Ley N° 10596- Código Procesal del Trabajo. Modificación a la Ley 7987

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La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de Ley:

Capítulo I -Modificaciones a la Ley Nº 7987

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 13 de la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Recusación sin causa. Artículo 13.- Las partes podrán recusar sin expresión de causa al Juez:
1) Dentro de los tres (3) días de notificado el avocamiento previsto en el artículo 56 de este Código, y 2) Dentro del término de tres (3) días para oponer las excepciones establecidas en los artículos 71 y 78 de esta Ley. Cada parte sólo podrá ejercer este derecho una vez y en cada caso. No procede la recusación sin causa en el procedimiento sumario establecido en el artículo 83 de la presente Ley y en el declarativo abreviado con audiencia única previsto en el Capítulo Sexto del Título VI de la presente Ley.”
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 49 de la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 49.- La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para las partes que deberán comparecer personalmente, sin perjuicio del patrocinio letrado, pudiendo -en caso de impedimento debidamente acreditado- ser representados por: 1) El cónyuge o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 2) Las autoridades de las entidades gremiales o profesionales a que pertenezcan, siempre que las mismas tengan personería jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley, y 3) El empleador podrá hacerse representar por un apoderado con poder suficiente para obligarse. Cuando se trate de personas jurídicas deberán comparecer por intermedio de los representantes legales que se designen de acuerdo a los estatutos o contratos respectivos o las que la ley autorizare a tales efectos, pudiendo ser representados por un apoderado con poder suficiente para obligarse. Si la parte actora no comparece a la audiencia sin causa justificada, se le tendrá por desistida de la demanda. Si no lo hace la parte demandada, también sin causa justificada, se seguirá el juicio en la forma determinada en el artículo 25 de esta Ley y se le dará por contestada la demanda, generándose la presunción de veracidad de los hechos relatados en ella, que podrá ser desvirtuada por prueba en contrario.”
Artículo 3º.- Incorpórase como artículo 52 bis de la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo- y sus modificatorias, el siguiente:
“Incomparecencia del demandado. Transformación del procedimiento. Artículo 52 bis.- Cuando en el proceso ordinario el demandado no compareciere a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 50 de esta Ley, no contestare la demanda y no ofreciere prueba vencido el plazo para el ofrecimiento de la misma, el Juez ordenará la continuación del trámite por el procedimiento declarativo abreviado previsto en el Capítulo Sexto del Título VI de esta Ley.”
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 53 de la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Incorporación. Sustitución. Recepción de la prueba. Artículo 53.- Admitida la prueba, el Juez de Conciliación y Trabajo procederá a su recepción dentro de un término no mayor a noventa (90) días, con excepción de la prueba confesional, testimonial e inspección judicial. El Juez podrá sustituir de oficio medios probatorios cuando existieren notoriamente otros que permitan la acreditación de los hechos con mayor celeridad y eficacia. En contra de la resolución que deniegue o sustituya alguna prueba procederá el recurso de reposición y apelación.”
Artículo 5º.- Incorpórase como inciso 6) del artículo 68 de la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo- y sus modificatorias, el siguiente:
“6) Cuando se demande el pago de prestaciones dinerarias emanadas del Régimen de Riesgos del Trabajo y la resolución administrativa competente se encontrare firme.”
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 69 de la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Preparación de la vía ejecutiva. Artículo 69.- La vía ejecutiva podrá prepararse solicitando: 1) Que el deudor de una suma de dinero reconozca su firma cuando el instrumento sea privado; 2) Que el empleador reconozca la firma o autenticidad de la comunicación de extinción de la relación laboral que genere la obligación legal de indemnizar y de los recibos de pago de remuneraciones en los que conste el monto percibido, la categoría y la antigüedad del dependiente, o 3) Que el empleador previamente intimado por el dependiente al pago de remuneraciones, sueldo o salarios reconozca el vínculo y la deuda.
A tales efectos se citará a una audiencia que deberá realizarse dentro del plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de que si no compareciere el demandado se le tendrá por reconocida la firma, la autenticidad del documento, el vínculo y/o la deuda, según correspondiere.
Negada la firma en el caso previsto en el inciso 1) de este artículo el Juez, a petición del actor, designará peritos a los efectos del cotejo de firma y si es auténtica, declarará abierta la vía ejecutiva e impondrá la sanción prevista en el artículo 76 de este Código.
Negada la firma y/o autenticidad y/o controvertidos los hechos invocados en los casos previstos en los incisos 2) y 3) de este artículo se declarará mediante proveído inadmisible la vía ejecutiva, pudiendo la parte actora iniciar la demanda por el procedimiento que corresponda, según el tipo de acción de que se trate. Esta declaración no devengará costas.”
Artículo 7º.- Modifícase el artículo 83 de la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Procedimiento sumario. “Artículo 83.- Las acciones sumarias previstas por la Ley Nacional Nº 23551 -de Asociaciones Sindicales- o la que la sustituyere, se tramitarán conforme el procedimiento previsto para los incidentes. También tramitarán por esta vía las demandas derivadas del Régimen de Riesgos del Trabajo cuando el accidente o enfermedad profesional estuviera reconocido por la Comisión Médica Jurisdiccional dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y el trabajador cuestionare la procedencia o improcedencia de las prestaciones en especie o su alcance, y acreditara haber agotado la vía administrativa por ante la referida Comisión. La resolución será apelable.”
Artículo 8º.- Incorpórase como Capítulo Sexto del Título VI -Procedimientos Especiales- de la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo- y sus modificatorias, que contiene los artículos 83 bis, 83 ter, 83 quater, 83 quinquies, 83 sexies y 83 septies, el siguiente:
“Capítulo Sexto Procedimiento declarativo abreviado con audiencia única
Enunciación de supuestos de procedencia. Artículo 83 bis.- Procederá el trámite declarativo abreviado en los supuestos en que se demande por las siguientes causas:
a) Indemnizaciones derivadas del despido directo sin invocación de causa, incluyendo la indemnización especial prevista en el artículo 2º de la Ley Nacional Nº 25323; b) Indemnizaciones derivadas del despido indirecto fundado exclusivamente en la falta de pago de haberes previamente intimados; c) Indemnizaciones derivadas del despido directo fundado en causas de fuerza mayor o en falta o disminución de trabajo por razones económicas no imputables al empleador, ya sea cuando no se haya abonado al trabajador la indemnización prevista en el artículo 247 de la Ley Nacional Nº 20744 -de Contrato de Trabajo- o la que la sustituyere, o cuando aquél pretenda el cobro de la indemnización del artículo 245 de dicha ley en el caso de que el empleador no hubiere realizado el trámite administrativo correspondiente ante la autoridad de aplicación; d) Indemnización acordada por la ley, estatutos profesionales y/o convenios colectivos de trabajo en los demás supuestos de extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la indemnización por incapacidad absoluta, al solo fin de la admisibilidad del trámite y sin perjuicio de su valoración en la sentencia, deberá acompañarse dictamen médico administrativo que determine una incapacidad del sesenta y seis por ciento (66%) o superior, de la Total Obrera; e) Pago de salarios en mora cuando con la demanda se acompañe la intimación de pago y copias de recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que se afirman devengados; f) Demandas fundadas en el artículo 66 de la Ley Nacional Nº 20744 -de Contrato de Trabajo- para el restablecimiento de las condiciones laborales alteradas; g) Extensión de la certificación de servicios y remuneraciones y demás documentación a que alude el artículo 80 de la Ley Nacional Nº 20744 -de Contrato de Trabajo-, así como cualquier otra certificación y constancias documentadas que deba extender el empleador conforme las leyes vigentes, siempre que con la documental acompañada se desprendan las circunstancias de hecho que deban asentarse en las mismas y, en su caso, la indemnización correspondiente por su falta de entrega; h) Pago del salario correspondiente al mes de la extinción, el sueldo anual complementario y vacaciones, cualquiera sea la causal de la extinción del vínculo; i) La entrega de la libreta de aportes del fondo de cese laboral de la Industria de la Construcción, el pago del fondo de cese laboral por falta de aportes del Régimen de la Industria de la Construcción y la indemnización prevista para el caso de incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17 de dicho régimen; j) Pago de la sanción conminatoria dispuesta en el artículo 132 bis de la Ley Nacional Nº 20744 -de Contrato de Trabajo-, siempre que con la demanda se acompañe documentación fehaciente que acredite la extinción del vínculo, la efectiva realización de las retenciones previstas en dicha norma, la falta de ingreso total o parcial de los montos correspondientes y la intimación efectuada al empleador a tales fines; k) Demandas derivadas del Régimen de Riesgos del Trabajo por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales cuya contingencia, hecho generador, relación causal o calificación médico legal haya sido rechazada por la Comisión Médica Jurisdiccional dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y l) Demandas derivadas del Régimen de Riesgos del Trabajo cuando el accidente de trabajo o enfermedad profesional estuviere reconocido por la Comisión Médica Jurisdiccional dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y se cuestione exclusivamente la determinación del grado de incapacidad según los baremos o el monto de la indemnización correspondiente según las tarifas legales y en función de la remuneración denunciada en la instancia administrativa. El procedimiento declarativo abreviado previsto en la presente disposición no procederá cuando se trate de una relación laboral no registrada en los organismos pertinentes.
Demanda. Artículo 83 ter.- La demanda deberá contener los requisitos del artículo 46 de esta Ley y con la misma ofrecerse y adjuntarse la prueba que haga al reconocimiento del derecho que se reclama. En el supuesto del artículo 83 bis inciso l), además del certificado médico deberán adjuntarse, bajo pena de inadmisibilidad, los antecedentes documentados que obren en poder del actor o indicar cómo obtenerlos. Asimismo, fundar las razones de la disconformidad con el modo de cuantificar la indemnización según las tarifas de ley.
Traslado. Artículo 83 quater.- Admitida la demanda se correrá traslado por el plazo de seis (6) días para allanarse, contestar bajo los apercibimientos de los artículos 25 y 49 de este Código, oponer excepciones y/o citar a los terceros mencionados en el artículo 48 del mismo, debiendo en ese plazo ofrecer y acompañar la prueba de la defensa. No será admisible la reconvención. De la contestación de la demanda se correrá un nuevo traslado por tres (3) días a la contraria para que amplíe su ofrecimiento de prueba si fuera pertinente, conteste excepciones y su prueba. Todas las excepciones deberán ser resueltas en la sentencia. El traslado referido precedentemente se hará por notificación electrónica debiendo la actora tomar conocimiento de las actuaciones respectivas en los estrados del Tribunal.
En el supuesto del artículo 83 bis inciso l) el demandado debe indicar fundadamente el grado de incapacidad e importe de la liquidación que entiende corresponde al caso. Su silencio dará lugar a que se dicte la sentencia sin más trámite, sin perjuicio de las medidas de oficio que disponga el Juez. La solicitud de citación de un tercero de los mencionados en el artículo 48 de la presente Ley debe hacerse en la oportunidad de interponer o de contestar la demanda según el caso, a fin de correrle traslado de aquella y del pedido de citación, para que en el término de seis (6) días los conteste en la forma prevista en el primer párrafo.”
“Audiencia única. Artículo 83 quinquies.- Una vez contestada la demanda y las excepciones en su caso, se citará y emplazará a las partes y a los terceros, si los hubiere, a una audiencia única que deberá celebrarse en un plazo máximo de diez (10) días de finalizada la etapa anterior, en la cual en presencia del Juez se procurará la conciliación en la forma dispuesta por el artículo 50 de este Código. A tal fin, el Juez podrá proponer fórmulas conciliatorias, sin que ello importe prejuzgamiento.
Las partes deberán comparecer personalmente, sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo 49 de esta Ley. La ausencia de la parte actora, sin causa justificada, aparejará el desistimiento de la acción, y de la contraria en iguales condiciones conllevará una multa equivalente a tres (3) Jus a favor de la parte actora.
Cuando de la contestación surgieran cuestiones controvertidas de las que a criterio del Juez deba producirse prueba, el Tribunal podrá disponer la producción de la misma, a cuyo fin pasará a un cuarto intermedio, debiendo fijar fecha y hora para la continuación de la audiencia en un plazo máximo de sesenta (60) días, y se intimará a las partes para que dentro de ese plazo diligencien toda su prueba, bajo apercibimiento de tenerla por no producida. Cuando sea posible y pertinente dispondrá que las pruebas se realicen digitalmente.
En los supuestos previstos en el artículo 83 bis, cuando se encuentre alegada la deficiente registración de la relación laboral, la existencia de deudores solidarios o cuestionado el encuadramiento convencional o la categoría profesional del trabajador, y atendiendo a la complejidad del caso, el Juez podrá, una vez intentada y fracasada la conciliación, mediante resolución debidamente fundada, determinar la continuación del trámite por el procedimiento ordinario, el que se hará de conformidad a lo previsto en los artículos 53 y siguientes de la presente Ley.
La resolución que así lo disponga será recurrible en apelación ante la Cámara del Trabajo.
En el supuesto del artículo 83 bis inciso l) de esta Ley el Juez en la audiencia dispondrá sin más trámite la realización de la pericia médica o contable, ordenando de oficio el sorteo en dicho acto de los peritos oficiales, pudiendo las partes proponer perito de control únicamente en esa oportunidad.
Las resoluciones del Juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas son susceptibles de recurso de reposición que deberá interponerse y resolverse en ese mismo acto, luego de ser oída la contraria. El afectado podrá hacer reserva de acusar el agravio en el eventual recurso de apelación contra la sentencia.
Ofrecida prueba confesional y testimonial se receptarán en un solo acto en forma oral y en la oportunidad de la continuación de la audiencia. Es a cargo de los oferentes la notificación a los testigos que deberá acreditarse en forma previa a la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlos por renunciados, sin perjuicio de la citación por la fuerza pública en su caso.
Inmediatamente de receptada la prueba confesional y testimonial, en la misma audiencia las partes alegarán por su orden en forma oral, durante veinte (20) minutos y el Juez dictará sentencia en un plazo fatal de quince (15) días, salvo que la cuestión permita el pronunciamiento en el momento. La notificación de la sentencia se llevará a cabo electrónicamente.
Cuando la cuestión sometida a análisis es de puro derecho o son suficientes los elementos incorporados ya a la causa, el Juez dispondrá la continuidad de la audiencia a los fines de los alegatos y dictará sentencia en el plazo fatal de diez (10) días de receptados estos últimos.
Facultades del Juez. Artículo 83 sexies.- En la audiencia establecida por el artículo 83 quinquies de este Código el Juez debe ordenar el proceso, determinar el objeto del mismo con precisión y fijar los hechos conducentes controvertidos a fin de delimitar las cuestiones litigiosas.
Dispone sobre la producción de la prueba y la designación y notificación de peritos, fijándose los puntos de pericia en función de lo peticionado por las partes y el Tribunal. Puede limitar el número de testigos ofrecidos incluso por debajo del mínimo previsto en el artículo 41 de esta Ley, teniendo en cuenta la determinación del objeto y la fijación de los hechos controvertidos. El Juez podrá sustituir de oficio medios probatorios cuando existieren notoriamente otros que permitan la acreditación de los hechos con mayor celeridad o eficacia, en cuyo caso los proveerá de oficio.
Puede declarar la inadmisibilidad de las pruebas que sean manifiestamente improcedentes, inconducentes, sobreabundantes, meramente dilatorias o estuvieren prohibidas por la ley o que la cuestión sometida a análisis es de puro derecho. Los jueces deben garantizar, en ambas instancias, que las pruebas se diligencien en los plazos procesales establecidos.
Recurso. Artículo 83 septies.- Solamente será apelable la sentencia. La apelación tendrá efecto suspensivo, salvo los supuestos del artículo 83 bis incisos f), k) y l) de este Código, en los cuales el recurso se concederá con efecto devolutivo. El recurso deberá interponerse en forma fundada dentro del término de cinco (5) días de notificada y se correrá traslado por cinco (5) días al apelado para que conteste los agravios expresados o adhiera al recurso. Producida la adhesión se correrá traslado a la contraria para que la conteste.
Contestados los agravios, el Juez, dentro del plazo de cinco (5) días, decidirá sobre la concesión del recurso y, en su caso, ordenará la elevación de las actuaciones a la Cámara del Trabajo que corresponda.
Una vez firme dicho proveído deberán elevarse las actuaciones a la Cámara del Trabajo y ser recibidas por este Tribunal dentro de un plazo de cinco (5) días.
La Cámara del Trabajo deberá avocarse dentro de un plazo de diez (10) días de recibido el expediente y dictará sentencia en un plazo de veinte (20) días desde que quede firme el avocamiento. Ambos plazos son fatales. Cuando la apelación incluya agravios por denegación de medidas de prueba, la Cámara podrá disponer lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban ante ella.
Las decisiones sobre pruebas suspenden el plazo para resolver hasta tanto se tramiten y se produzcan los alegatos respectivos. En ningún caso la suspensión podrá exceder del plazo de sesenta (60) días desde que se dispuso la medida, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 83 sexies, último párrafo de la presente Ley y el apercibimiento contenido en el tercer párrafo del artículo 83 quinquies.”
Artículo 9º.- Modifícase el artículo 98 de la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Procedencia. Artículo 98.- El recurso de casación sólo podrá deducirse en contra de las sentencias definitivas dictadas en juicio oral por las Cámaras o Salas del Trabajo y en contra de aquellas que resuelvan el recurso de apelación de las sentencias definitivas dictadas en el juicio sumario y en el procedimiento especial previsto en el Capítulo Sexto del Título VI de esta Ley.”
Artículo 10.- Incorpórase como último párrafo del artículo 99 de la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo- y sus modificatorias, el siguiente:
“En el procedimiento declarativo abreviado con audiencia única previsto en el Capítulo Sexto del Título VI de la presente Ley, la causal contemplada en el inciso 1) de este artículo sólo será admisible cuando el fallo se funde en una aplicación de la ley que sea contraria a la hecha, dentro de los cinco (5) años anteriores a la resolución recurrida por el propio Tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia o por una Sala o Cámara del Trabajo de esta Provincia, o contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en la causal anterior.”
Artículo 11.- Digitalización del procedimiento. Dentro de un plazo máximo de dos años desde la vigencia de la presente Ley deberá instrumentarse lo necesario para tender hacia la digitalización total del procedimiento especial previsto en el Capítulo Sexto del Título VI de la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo- y sus modificatorias. La audiencia prevista en el artículo 83 quinquies de la mencionada Ley, en la etapa de declaración de testigos, peritos y partes, se deberá registrar por el sistema de videograbación y sólo se dejará constancia en acta de todos aquellos datos fundamentales que el Juez estime conveniente, se digitalizará la audiencia en el formato que oportunamente se disponga y se permitirá a las partes obtener una copia a su costo. El Tribunal Superior de Justicia dictará las pautas y el procedimiento pertinentes a los fines de garantizar el cumplimiento de las previsiones de los apartados precedentes. A tal fin, se faculta al Poder Ejecutivo Provincial y al Poder Judicial de la Provincia de Córdoba a celebrar los convenios que fueren necesarios para la obtención e intercambio de información, documentación y recursos, tanto con reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales así como con organismos privados.
El Tribunal Superior de Justicia podrá ir progresivamente extendiendo el sistema electrónico al procedimiento común previsto en el Capítulo V de la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo- y sus modificatorias y los demás procesos especiales.

Capítulo II. Disposiciones sobre la Organización del Fuero

Artículo 12.- Creación juzgados en capital. Créanse en la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Córdoba cinco Juzgados de Conciliación y Trabajo de Undécima a Décimo Quinta Nominación, con competencia territorial en el ámbito de la sede del Tribunal.
Artículo 13.- Creación juzgados en el interior. Créase un Juzgado de Conciliación y Trabajo por cada asiento de las Circunscripciones Judiciales Segunda, Cuarta y Quinta de la Provincia de Córdoba, en las ciudades de Río Cuarto, Villa María y San Francisco, respectivamente, con competencia territorial en el ámbito de las correspondientes sedes donde se asientan.
Artículo 14.- Juzgados. Cambios de denominación. A partir de la vigencia de la presente Ley los Juzgados de Conciliación existentes pasarán a denominarse “Juzgados de Conciliación y Trabajo”.
Artículo 15.- Juzgados de Conciliación y Trabajo. Organización. Los Juzgados de Conciliación y Trabajo estarán dotados de tres Secretarías, dos de trámite y una de conciliación y relatoría.
El Tribunal Superior de Justicia determinará tanto la estructura cuanto la dotación de personal de cada uno de los Juzgados que se crean por la presente Ley, así como la forma y modalidad con que se distribuirán o reasignarán las causas que se encuentran en trámite en los otros Juzgados de Conciliación actualmente en funciones.
Artículo 16.- Oficinas de apoyo. El Tribunal Superior de Justicia dispondrá la creación de una Oficina de Gestión Judicial específica para el fuero del trabajo en el marco de las disposiciones del artículo 112 ter de la Ley Nº 8435. Asimismo, la Cámara Única del Trabajo será asistida por una Oficina de Conciliación cuya estructura y funciones será regulada por el Tribunal Superior de Justicia.

Capítulo III. Disposiciones generales

Artículo 17.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a los seis meses contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba y se aplicará exclusivamente para los juicios iniciados con posterioridad al plazo señalado.
Su implementación será progresiva conforme se establece en los artículos siguientes.
Artículo 18.- Implementación progresiva. El procedimiento especial previsto en el Capítulo Sexto incorporado al Título VI de la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo- y sus modificatorias, se aplicará en una primera etapa sólo en los supuestos previstos en los incisos a), d), f), g) j) y l) del artículo 83 bis de dicha Ley y la implementación completa a las demás hipótesis previstas en la referida norma se efectivizará una vez que se encuentren designados en cada una de las respectivas jurisdicciones la totalidad de los Jueces de Conciliación y Trabajo creados en la presente Ley, y hayan transcurrido no menos de ocho meses desde su vigencia. Sin perjuicio de ello, en la Primera Circunscripción Judicial, una vez puestos en funcionamiento por lo menos dos de los nuevos juzgados y, en el resto de las circunscripciones, el nuevo juzgado creado, podrán irse ampliando progresivamente las distintas causales, salvo la prevista en el inciso k) del artículo 83 bis de la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo- y sus modificatorias.
La fatalidad de los plazos previstos en el artículo 83 quinquies del citado Código para que el Juez dicte sentencia en los supuestos allí establecidos y los fijados en el artículo 83 septies para que la Cámara del Trabajo se avoque y dicte sentencia, recién se aplicará una vez transcurridos ocho meses de vigencia de la presente Ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a disponer y publicar en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba la fecha de implementación, ya sea parcial o completa, de las demás hipótesis previstas en el artículo 83 bis de la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo- y sus modificatorias y para las Circunscripciones Judiciales de que se trate. Cuando el objeto de la publicación sea la implementación completa de la norma deberá resaltarse la circunstancia aludida en el párrafo precedente.
Artículo 19.- Evaluación de resultados. En el plazo máximo de tres años se procederá a la evaluación de los resultados de las reformas implementadas y aconsejar las modificaciones integrales del procedimiento que sean necesarias para alcanzar los objetivos de la presente Ley.
Artículo 20.- Disposición transitoria. En aquellas sedes judiciales donde existen fueros de competencia múltiple no será de aplicación el procedimiento especial previsto en el Capítulo Sexto del Título VI de la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo- y sus modificatorias, sin perjuicio que el Poder Ejecutivo Provincial disponga la implementación progresiva.
Artículo 21.- Adecuación presupuestaria. Los gastos que demande la presente Ley serán atendidos con los recursos asignados al Poder Judicial, facultándose al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Finanzas, a efectuar los ajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento de la misma.
Artículo 22.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura Provincial, en la Ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.

Fdo.: Daniel Alejandro Passerini, Vicepresidente – Guillermo Carlos Arias, Secretario Legislativo

Poder Ejecutivo

Decreto N° 2053

Córdoba, 28 de diciembre de 2018

Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.596, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese.

FDO.: SCHIARETTI – Angulo – Córdoba ■

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