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Ley Electoral de la Provincia de Córdoba Nº 8767. Modificación

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La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de

Ley 9351

Artículo 1º.-Modifícase el artículo 35 de la Ley No 8767 –Ley Electoral de la Provincia de Córdoba–, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Convocatoria
Artículo 35.- La convocatoria a elecciones de Gobernador, Vicegobernador, integrantes del Tribunal de Cuentas y Legisladores Provinciales es de competencia del Poder Ejecutivo de la Provincia.”
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 36 de la Ley No 8767 –Ley Electoral de la Provincia de Córdoba–, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Plazo y forma
Artículo 36.- La convocatoria a elecciones debe hacerse con noventa (90) días, por lo menos, de anticipación al acto electoral. Si el Poder Ejecutivo Provincial no lo hace en tiempo y forma, la convocatoria debe ser realizada por el Poder Legislativo, mediante resolución tomada por lo menos con ochenta (80) días de anticipación al acto electoral.
La convocatoria debe expresar:
1) Fecha de elección;
2) Clase y número de cargos a elegir;
3) Número de candidatos por los que puede votar el elector, y
4) Indicación del sistema electoral aplicable.”
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 117 de la Ley No 8767 –Ley Electoral de la Provincia de Córdoba–, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Elección
Artículo 117.- La elección debe realizarse, como mínimo, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de finalización del mandato del Gobernador y Vicegobernador en ejercicio y dentro del último año calendario de su gestión.”
Artículo 4º.- Sustitúyese el Capítulo II –Elección de Diputados Provinciales– del Título VII –Sistema Electoral Provincial–, artículos 119 a 121, de la Ley No 8767 –Ley Electoral de la Provincia de Córdoba–, por el siguiente:

“Capítulo II
Elección de Legisladores
Provinciales

Forma
Artículo 119.- Los Legisladores Provinciales son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia y de los Departamentos, según corresponda, de la manera que se establece en los artículos siguientes.
Elección
Artículo 120.- La elección debe realizarse, como mínimo, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de finalización del mandato de los Legisladores Provinciales y dentro del último año calendario de su gestión.
Integración
Artículo 121.- La Legislatura de la Provincia de Córdoba se integra de la siguiente forma:
1) Por veintiséis (26) legisladores elegidos directamente por el pueblo, a pluralidad de sufragios y a razón de uno (1) por cada uno de los departamentos en que se divide la Provincia, considerando a estos como distrito único, y
2) Por cuarenta y cuatro (44) legisladores elegidos directa y proporcionalmente por el pueblo, tomando a toda la Provincia como distrito único.
La distribución de estas bancas se efectúa de la siguiente manera:
a) El total de los votos obtenidos por cada una de las listas se divide por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de las bancas a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de la que provengan, se ordenan de mayor a menor hasta llegar al número cuarenta y cuatro (44);
c) Si hubiere dos (2) o más cocientes iguales, se los ordena en relación directa con el total de los votos obtenidos por las listas respectivas, y si éstas hubiesen logrado igual número de votos, el ordenamiento definitivo de los cocientes empatados resulta de un sorteo que a tal fin debe practicar el Juzgado Electoral, y
d) A cada lista le corresponden tantas bancas como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento de las cuarenta y cuatro (44) bancas.”
Artículo 5º.- Modifícase el artículo 125 de la Ley No 8767 –Ley Electoral de la Provincia de Córdoba–, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Elección
Artículo 125.- La elección debe realizarse, como mínimo, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de finalización del mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas y dentro del último año calendario de su gestión.”
Artículo 6º.- Derógase el Capítulo III –Elección de Senadores Provinciales– del Título VII –Sistema Electoral de la Provincia–, artículos 122 al 123, de la Ley No 8767 –Ley Electoral de la Provincia de Córdoba–.
Artículo 7º.- De forma ■

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