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LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR (Ley Nº 9283)

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CAPÍTULO I
Del Objeto
Artículo 1º.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia familiar, definiendo tanto el marco preventivo como los procedimientos judiciales para lograr tal cometido.
Art. 2º.- Los bienes jurídicos tutelados por esta Ley son la vida, la integridad física, psicológica, económica y sexual, así como el desarrollo psicoemocional de los integrantes del grupo familiar.
Art. 3º.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar toda acción, omisión o abuso dirigido a dominar, someter, controlar o agredir la integridad física, psíquica, moral, psicoemocional, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque esa actitud no configure delito.
Art. 4º.- Quedan comprendidas en este plexo normativo, todas aquellas personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o psíquicos por parte de algunos de los integrantes del grupo familiar, entendiéndose por tal el surgido del matrimonio, de uniones de hecho o de relaciones afectivas, sean convivientes o no, persista o haya cesado el vínculo, comprendiendo ascendientes, descendientes y colaterales.
Art. 5º.- Se considera afectada toda persona que sufra alguno de los siguientes tipos de violencia:
a) Violencia física, configurada por todo acto de agresión en el que se utilice cualquier parte del cuerpo, algún objeto, arma, sustancia o elemento para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona, encaminado hacia su sometimiento o control;
b) Violencia psicológica o emocional, originada por aquel patrón de conducta, tanto de acción como de omisión, de carácter repetitivo, consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono, capaces de provocar en quien las recibe, deterioro o disminución de la autoestima y una afectación a su estructura de personalidad;
c) Violencia sexual, definida como el patrón de conducta consistente en actos u omisiones que infrinjan burla y humillación de la sexualidad, inducción a la realización de prácticas sexuales no deseadas y actitudes dirigidas a ejercer control, manipulación o dominio sobre otra persona, así como los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, respecto de los cuales esta Ley sólo surte efectos en el ámbito asistencial y preventivo, y
d) Violencia económica, provocada por acciones u omisiones cuya manifiesta ilegitimidad implique daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, ocultamiento o retención de bienes, instrumentos de trabajo, documentos o recursos económicos, por las cuales las víctimas no logran cubrir sus necesidades básicas, con el propósito de coaccionar la autodeterminación de otra persona.
Art. 6º.- La aplicación de la presente Ley no afectará el ejercicio de los derechos que correspondan a la víctima de la violencia familiar, conforme a otros ordenamientos jurídicos en materia civil y penal, así como tampoco afectará los principios procesales aplicables en controversias de orden familiar.

CAPÍTULO II
De la Jurisdicción y Competencia
Art. 7º.-
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Justicia y Seguridad, o el organismo que en el futuro lo sustituya, en todo lo que no competa directamente al Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. A tal efecto, coordinará la planificación con otros organismos públicos y privados de la Provincia y los municipios y comunas, tendientes a optimizar su objetivo.
Art. 8º.- La Autoridad de Aplicación, por razones de seguridad personal de la víctima y hasta tanto se concrete la intervención judicial, podrá disponer la aplicación de la medida prevista en el artículo 21, inciso c) de la presente Ley.
Art. 9º.- Los Tribunales de Familia, los Jueces de Menores y los Juzgados de Primera Instancia con Competencia Múltiple entenderán también en cuestiones de violencia familiar, personales o patrimoniales que se deriven de ella.
Art. 10.- Los Juzgados en materia de familia y las Fiscalías serán competentes para atender situaciones de urgencia referidas a violencia familiar. A tal efecto, el Tribunal Superior de Justicia y el Ministerio Público determinarán, en su caso, el régimen de turnos para atender, en horas y días hábiles e inhábiles, los asuntos que requieran su intervención conforme a esta Ley.
Artículo 11.- Los Juzgados de Paz con jurisdicción en localidades del interior provincial tendrán competencia para entender en las urgencias en materia de violencia familiar, pudiendo disponer en forma provisoria las medidas pertinentes establecidas en esta Ley, para la protección de presuntas víctimas, quedando obligados a elevar los asuntos al órgano judicial correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de los hechos.
Art. 12.- Toda actuación judicial en materia de violencia familiar será notificada a la Fiscalía que corresponda, desde el inicio, la que deberá intervenir en todos los asuntos relativos a las personas e intereses de las víctimas de violencia familiar. Asimismo, podrá disponer las medidas previstas en el art. 21, inc. c) de la presente Ley y al mismo tiempo comunicar su intervención a la Autoridad de Aplicación administrativa.

CAPÍTULO III
De la Denuncia
Art. 13.-
Las personas legitimadas para denunciar judicialmente un hecho de violencia familiar son las enunciadas en el artículo 4º de la presente Ley y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia.
Art. 14.- Cuando las víctimas fueren menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de accionar por sí mismos, están obligados a hacerlo sus representantes legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio Público, como así también quienes se desempeñen en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia y en general, quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan sospechas serias de que puedan existir.
Art. 15.- La denuncia podrá efectuarse ante las unidades judiciales o cualquier otro organismo al que por vía reglamentaria se le otorgue esa función. En todas las unidades de la Provincia, habrá personal capacitado para recepcionar, orientar y canalizar los reclamos, inquietudes y presentaciones en materia de violencia familiar, estando obligados a entregar copia de la denuncia.
Art. 16.- A efectos de formalizar la denuncia de la manera prevista en el artículo anterior, se habilitará un formulario especial que tendrá carácter reservado y su distribución estará garantizada, en toda la Provincia, por el Tribunal Superior de Justicia. Su diseño, contenido y finalidad serán determinados por la reglamentación correspondiente.
Art. 17.- Por razones de seguridad, los organismos que recepten las denuncias por violencia familiar y los que intervengan en la sustanciación del proceso, mantendrán en reserva la identidad del denunciante.
Art. 18.- El funcionario público, cualquiera sea su rango, que incumpla parcial o totalmente lo preceptuado en el presente Capítulo, será sancionado de manera severa, de acuerdo a lo que por vía reglamentaria se determine.

CAPÍTULO IV
Del Procedimiento Judicial
Art. 19.-
El procedimiento será gratuito, conforme lo establece la Ley Nº 7982 y sus modificatorias, actuado y aplicando las normas del proceso abreviado en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
Art. 20.- En toda cuestión de violencia familiar, además de las medidas previstas en la legislación vigente, el juez –de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público– deberá disponer todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial del grupo familiar. A tal efecto, la Autoridad de Aplicación dispondrá la creación de una unidad de constatación de los hechos denunciados, que funcionará todos los días durante las veinticuatro (24) horas y su integración será determinada por vía reglamentaria.
Art. 21.- Para el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo anterior, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares u otras análogas:
a) Disponer la exclusión del agresor de la residencia común y la entrega inmediata de sus efectos personales, labrándose inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar;
b) Disponer el reintegro al domicilio o residencia de la víctima que hubiere salido del mismo con motivo de los hechos denunciados y por razones de seguridad personal;
c) Disponer –inaudita parte– cuando razones de seguridad lo aconsejen, el inmediato alojamiento de la o las víctimas en el establecimiento hotelero o similar más cercano al domicilio de éstas. Asimismo, en todos los casos, podrá disponer que el alojamiento temporario sea en la residencia de familiares o allegados que voluntariamente acepten lo dispuesto. La lista de los establecimientos hoteleros o similares será provista por el Tribunal Superior de Justicia y con cargo a la partida presupuestaria que anualmente asigne, a tal fin, el Poder Ejecutivo Provincial;
d) Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente también la víctima;
e) Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar, en relación con la víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho;
f) Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que permanecerán en custodia en sede judicial;
g) En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de situación;
h) Establecer, si fuere necesario y con carácter provisional, el régimen de alimentos, tenencia y de visitas, mientras se inician, sustancian y resuelven estas cuestiones por el trámite que para ellas prevén las normas procedimentales en vigencia;
i) Solicitar las acciones previstas en el inciso g) del artículo 33 de la presente Ley –Programa de Erradicación de la Violencia Familiar–, y
j) Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de rehabilitación.
Art. 22.- En todos los casos previstos en el artículo anterior, el juez ordenará a quien entienda conveniente, la supervisión de su cumplimiento, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurarlo. En un plazo no mayor de diez (10) días de adoptada la medida, convocará una audiencia, a los efectos de su evaluación. En caso de no comparecencia, dispondrá la conducción del agresor.
Art. 23.- Las medidas adoptadas tendrán el alcance y la duración que el juez disponga, conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen.
Art. 24.- El juez o tribunal deberá comunicar la medida cautelar decretada a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso, como así también a aquellos cuyos intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos.
Art. 25.- Una vez adoptadas las medidas cautelares establecidas en el artículo 21 de la presente Ley, el tribunal, de oficio, ordenará realizar un diagnóstico de situación entre los sujetos involucrados. El mismo será elaborado en forma interdisciplinaria y tendrá como objeto determinar los daños físicos o psíquicos sufridos por la víctima, evaluar las circunstancias de peligro o riesgo y el entorno social.
Art. 26.- El juez o tribunal interviniente, en caso de considerarlo necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la parte denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento de la situación planteada. Asimismo, deberá solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales de la persona denunciada, con la finalidad de conocer su conducta habitual.
Art. 27.- En todos los casos el principio orientador será prevenir la revictimización, prohibiéndose la confrontación o comparecimiento conjunto de la víctima y el agresor.
Art. 28.- Cuando intervenga un Juzgado con competencia en materia penal o un Juzgado con competencia en materia de menores en una situación de violencia familiar, cualquiera sea la resolución que adopte, deberá remitir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de los hechos, testimonio completo de las actuaciones y de la resolución adoptada al juez con competencia en materia de violencia familiar.
Asimismo, cuando se haya dispuesto el procesamiento con prisión, deberá comunicar la excarcelación o la concesión de salidas transitorias o cualquier forma de conclusión del proceso, al Juzgado competente en materia de violencia familiar, previo a su efectivización. También deberá ponerlo en conocimiento de la víctima en su domicilio real y de su letrado en el domicilio constituido, de la forma que entienda más eficaz para obtener la finalidad de protección perseguida por esta Ley.
Art. 29.- Los Juzgados con competencia de urgencia en materia de violencia familiar comunicarán los hechos con apariencia delictiva que hayan llegado a su conocimiento, dentro de las veinticuatro (24) horas, al Juzgado con competencia penal de turno, sin perjuicio de continuar la acción propia y las medidas provisorias que hubiere adoptado. Para los delitos de instancia privada, se requerirá el expreso consentimiento de la víctima o de su representante legal, en el caso de menores o incapaces.
Art. 30.- Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas al agresor, o en caso de comprobarse reiteraciones de hechos de violencia familiar, el juez podrá imponer al denunciado instrucciones especiales, entendiéndose por tales las especificadas en la Ley Nº 8431 y sus modificatorias –Código de Faltas de la Provincia de Córdoba–, bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación de esta Ley, quien informará sobre el cumplimiento de la medida.
Art. 31.- Los tribunales actuantes llevarán estadísticas de los casos registrados, considerando las características socio-demográficas, naturaleza de los hechos y resultados de las medidas adoptadas, resguardándose debidamente el derecho a la intimidad de las personas incluidas.

CAPÍTULO V
De las Políticas Públicas de Prevención
Art. 32.-
A los efectos de la presente Ley, se entiende como prevención, la promoción de una cultura que favorezca la creación de un marco objetivo de equidad, libertad e igualdad, entre los miembros de una familia, eliminando las causas y patrones conductuales que generan y refuerzan la violencia familiar.
Art. 33.- Créase como políticas públicas de prevención y de atención, el Programa de Erradicación de la Violencia Familiar, el que contendrá las siguientes acciones:
a) Prevenir la violencia familiar mediante la divulgación y sensibilización de la problemática;
b) Impulsar procesos de modificación de patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, bajo una perspectiva de equidad, llevando a cabo jornadas de sensibilización en forma conjunta, mediante convenios, con los municipios y comunas de la Provincia que adhieran, con los ministerios y con organismos internacionales;
c) Promover el estudio e investigación de las causas y consecuencias de la violencia familiar;
d) Determinar el daño sufrido por la víctima y aplicar el tratamiento adecuado para disminuir la trascendencia del mismo;
e) Capacitar y concienciar al personal encargado de la procuración e impartición de justicia, policías y demás servidores públicos involucrados, sobre medidas de prevención, asistencia y atención de la violencia familiar;
f) Implementar el otorgamiento de un apoyo económico dinerario, no remunerativo ni reintegrable, para que las personas afectadas puedan establecer su residencia temporaria en un lugar preservado del riesgo al que se encontraren expuestas, bajo condición de que se sometan a tratamientos especiales brindados por el equipo interdisciplinario que determine la reglamentación;
g) Establecer tratamientos especiales de rehabilitación y reinserción, tanto para el agresor como para las víctimas;
h) Implementar una línea telefónica gratuita, que funcionará todos los días durante las veinticuatro (24) horas, para la recepción de consultas y ayudas en temas relacionados con la violencia familiar;
i) Promover la creación y el fortalecimiento de asociaciones civiles, organismos no gubernamentales y organizaciones sociales, que intervengan en la prevención y atención de la violencia familiar, y
j) Implementar toda otra acción orientada al eficaz cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

CAPÍTULO VI
Disposiciones Complementarias
Art. 34.-
En todo lo que no esté previsto en la presente Ley, serán de aplicación subsidiaria el Código de Procedimiento Civil y Comercial, el Código de Procedimiento Penal y para la ciudad de Córdoba, la Ley de Fuero de Familia Nº 7676 y sus modificatorias.
Art. 35.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente Ley.
Art. 36.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 37.- Derógase toda otra disposición normativa que se oponga a los contenidos y objetivos establecidos en la presente Ley.
Art. 38.- Todo conflicto normativo relativo a la aplicación e interpretación deberá resolverse en beneficio de la presente Ley.
Art. 39.- Esta Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Art. 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura, en la ciudad de Córdoba, a un día del mes de marzo de dos mil seis. Fdo. María Irene Fernández – Vicepresidenta y Guillermo Arias –Secretario Legislativo ■

<hr />

CÓRDOBA, 5 MAR 2007.-

DECRETO
Nro. 308

VISTO: La “LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR” Nº 9283.

Y CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Justicia es la Autoridad de Aplicación de la mencionada Ley en todo lo que no compete directamente al Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.

Que la Ley determina entre las competencias del referido Ministerio la de coordinar la planificación con otros Organismos Públicos y Privados de la Provincia y los Municipios y Comunas, tendiente a optimizar el cumplimiento de su objetivo.

Que entre otros aspectos se establece además el “Programa de Erradicación de Violencia Familiar”, como política pública de prevención y atención de la problemática.

Que en virtud de los bienes jurídicos tutelados, y el interés social que reviste la materia fueron convocados los sectores gubernamentales, no gubernamentales y el Poder Judicial quienes brindaron su aporte invalorable a través de su conocimiento y experiencia.

Que por lo expuesto corresponde reglamentar la Ley Nº 9283 a fin de contribuir a una ordenada y eficaz aplicación de la misma.

Por ello, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, conferidas por el Artículo 144, inciso 2) de la Constitución de la Provincia;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º.- APRUÉBASE la Reglamentación de la Ley 9283 – Ley de Violencia Familiar – la que como Anexo “A” compuesto de
diecinueve (19) fojas, forma parte integrante del Presente Decreto.

Artículo 2º.- FACÚLTASE al señor Ministro de Finanzas a realizar todas las adecuaciones presupuestarias que se deriven de lo dispuesto
en el presente decreto.

Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Justicia y el señor Fiscal de Estado .

Artículo 4º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. – &#9632;

<hr />

ANEXO “A” – DECRETO 308

REGLAMENTACIÓN LEY 9283: LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR

CAPITULO I – DEL OBJETO

Artículo 1°: Dentro del marco preventivo se define por prevención, detección temprana y atención de la Violencia Familiar, todas las acciones que tengan por objeto la prevención primaria implementando prácticas integrales, por una cultura de la paz, la no discriminación y el trabajo sobre una escala de valores que tenga como prioridad la solidaridad, la igualdad y la equidad; las actividades tendientes a ello se llevarán a cabo a nivel institucional, organizacional y comunitario. La prevención secundaria se realizará a través de la adecuada instrumentación de la atención que se le brinde a las familias o personas involucradas en el círculo de violencia y que comprenderá el trabajar con esas familias o personas afectadas y con las relaciones en las que se generen tensiones y conflictos desencadenantes de hechos de violencia familiar. La prevención terciaria se realizará a través de la adecuada instrumentación de la asistencia de las personas que se encuentren ya inmersos en actos o hechos de violencia con posibles factores de riesgo. Para la correcta implementación en los tres niveles expresados, los recursos humanos y técnicos existentes en los organismos judiciales y administrativos gubernamentales o no, deberán articularse mediante el instrumento legal correspondiente organizando así los distintos niveles de desarrollo de las actividades que a cada estamento le competa.

Artículo 2°: Sin reglamentar.

Artículo 3°: Sin reglamentar

Artículo 4°: Sin reglamentar.

Artículo 5°: Sin reglamentar.

Artículo 6°: Sin reglamentar.

CAPITULO II – DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

Artículo 7°: El Ministerio de Justicia a través de la Dirección de Violencia Familiar y mediante la implementación del Programa de Erradicación de Violencia Familiar, como Autoridad de Aplicación operará en todo lo que le incumbe conforme a las previsiones que establece la Ley Provincial N° 9283.
Ordenará todas las medidas técnicas de conocimiento, asistencia y prevención contempladas en el artículo 33, ofreciendo a las víctimas una atención inmediata y expeditiva ante los respectivos conflictos, cuando por su naturaleza no fueren competencia exclusiva de la autoridad judicial.
Coordinara y planificara acciones, recursos y servicios con los organismos públicos y privados administrativos y judiciales de la Provincia; municipios y comunas, a través de las comunidades regionales: en un abordaje interdisciplinario de la Violencia Familiar, en el marco de los derechos humanos.

Artículo 8°: La Autoridad de Aplicación a través de la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar, receptará la demanda, denuncia o requerimiento realizada por alguna de las personas mencionadas en el artículo 4° o en su caso en el articulo 14°, a través de un Formulario Especial de Evaluación de Riesgo instrumentado para Violencia Familiar que como Anexo N° 1 forma parte integrante de la presente reglamentación. Conforme a esa evaluación podrá adoptar las acciones previstas en el artículo 33 de la Ley, y/o en su caso conforme lo establecido en el artículo 8 de la ley, notificando al juez interviniente o en su caso al que corresponda en turno, juntamente con la denuncia concretada en el formulario exigido por el art. 16 de la ley, en el plazo de 24 hs., a los fines que se adopten las medidas que se estimen pertinentes

Artículo 9°: Sin reglamentar.

Artículo 10°: En día y hora inhábil, el fiscal de instrucción tendrá a su cargo evaluar la urgencia y gravedad de los hechos denunciados. Dicho funcionario estará autorizado para disponer las medidas protectivas del art. 21 inc. c y las que habilita el Código Procesal Penal a los fines de hacer cesar la situación de violencia o evitar su repetición, debiendo remitir las actuaciones labradas al juez competente en el día hábil siguiente, quien podrá mantener o dejar sin efecto las medidas dispuestas.

Artículo 11°: Sin reglamentar.

Artículo 12°: Las comunicaciones a la Autoridad de Aplicación a la que están obligadas las Fiscalías a realizar serán siempre a los fines de que los hechos, actos, omisiones, acciones, abusos previstos por la Ley 9283 denunciados, se incorporen al Centro de Base de Datos que se conformará en el ámbito de la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar, cuya implementación se llevará a cabo en cumplimiento de la acción a su cargo prescripta por el artículo 33° inc. c).
Además toda Autoridad judicial deberá comunicar lo resuelto en cada caso o en su defecto lo resuelto en la audiencia del art. 22° in fine de la presente Ley.

CAPITULO III – DE LA DENUNCIA

Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación deberá poner en conocimiento de la Autoridad Judicial todo hecho de violencia familiar según el Fuero que corresponda, del cual se anoticiará por cualquier vía a los fines de que se disponga la correspondiente constatación conforme a lo prescripto por el art. 7 de la presente ley.

Artículo 14.- La obligación de denunciar prevista en el art. 14 de la ley debe ser realizada en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir de la fecha en que se tomó conocimiento de la situación de violencia y si hubiese duda se contará a partir de la fecha de la primera intervención que conste en la historia clínica, social o registro respectivo. Salvo en situaciones de alto riesgo en las que deberá, ser inmediata.
Si a criterio de los profesionales actuantes no es procedente efectuar la comunicación en su caso a la superioridad del área que corresponda por entender que el caso no amerita judicialización, es decir por no considerarla de alto riesgo, se dejará la debida constancia bajo su responsabilidad en la historia clínica, social o registro.

Artículo 15: Las denuncias se realizarán en la Capital ante el Programa de Violencia Familiar, Unidades Judiciales y la Mesa de Entradas de Violencia Familiar de los Juzgados de Familia y Menores, y en el Interior de la Provincia en los Juzgados, Unidades Judiciales habilitadas, cualquier autoridad policial o ante el Juzgado de Paz, y también los Programa de Violencia Familiar dependientes de la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar del Ministerio de Justicia, más cercano al domicilio de la persona denunciante. El órgano judicial aún incompetente deberá tomar las medidas protectivas del caso y deberá remitir las actuaciones al Juez de turno en violencia familiar que corresponda.
El Programa de Erradicación de Violencia Familiar podrá recibir denuncias de las situaciones de violencia familiar que formulen las personas determinadas en el artículo 4° y 14° de la ley y brindará la asistencia correspondiente.
Cuando de la naturaleza de la denuncia surgiere que el abordaje técnico instrumentado por la Autoridad de Aplicación deviene insuficiente, se formulará la denuncia judicial utilizando el formulario del Anexo 2, por el interesado o por la autoridad de aplicación ante el juez competente para que se arbitren medidas urgentes de exclusiva competencia judicial, o bien del debido avocamiento judicial. En estos casos se requerirá su intervención por materia y turno que corresponda de conformidad a la legislación vigente aplicable.
Si la situación denunciada denota alto riesgo para la persona denunciante y/o damnificada el requerimiento de intervención de la autoridad judicial será en forma inmediata.
La Autoridad de Aplicación a través de la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar, reconoce institucionalmente la formación de los Equipos de Asistencia en Violencia Familiar en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba cuya integración, conducción y funcionamiento estarán exclusivamente a su cargo, receptarán las demandas que realicen las víctimas y/o sus representantes legales todo de acuerdo a los artículos 4 y 14 de la ley, en el formulario especial de evaluación de riesgo. Las denuncias de las niñas, niños y adolescentes deberán ser receptadas en toda oportunidad aún sin sus representantes legales.
Las copias de las denuncias de los hechos de violencia sólo deberán entregarse a las víctimas, denunciantes y/o sus representantes legales y/o letrados.

Artículo 16: El formulario de Denuncia referido se glosa como Anexo 2 y forma parte del presente reglamento.

Artículo 17: Principio de reserva. Todo agente o funcionario administrativo o judicial está obligado a guardar secreto de todo asunto que llegue a su conocimiento conforme al régimen de la ley 9283. Dicha obligación subsistirá aún después de haber concluido el proceso judicial o de haber cesado el agente o funcionario administrativo o judicial en sus funciones.
Esta reserva comprende a todas las actuaciones judiciales y administrativas vinculadas con el proceso.
Para reservar la identidad del denunciante, cuando él lo solicite, el mismo no suscribirá la denuncia, pero hará constar su identidad en declaración que guardará en sobre cerrado y anexará al formulario respectivo. La autoridad judicial podrá dejar sin efecto la reserva de identidad cuando lo estime necesario.

Articulo 18: Sanciones por incumplimientos de deberes de funcionario público administrativo. Si un superior jerárquico no denunciare, impidiere, obstaculizare al obligado a comunicar o lo perturbare, amenazare, molestare, sancionare y/o despidiere, se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento del sueldo básico de un juez provincial de primera instancia cuyo destino es el indicado en la reglamentación del art. 14 y/o pena de arresto de hasta treinta días.
La imposición de estas sanciones no exime de las penalidades previstas en el Código Penal ni de las medidas disciplinarias contempladas en los regímenes especiales aplicables en razón de su función, empleo o profesión.
Para el caso en que los obligados a comunicar omitieran cumplir con dicha obligación en el plazo fijado en el art. 14 de la presente, y no hubiesen dejado la constancia indicada precedentemente, se les impondrá, previo habérsele corrido traslado a los fines que formule el descargo correspondiente, una multa diaria equivalente al uno por ciento del sueldo básico de un juez provincial de primera instancia por cada día de demora y la pena de arresto de hasta diez días, debiendo garantizarse el derecho de defensa previo.
Los montos de las multas se acreditarán en cuenta especial en el banco de depósitos judiciales con destino a solventar programas especializados en Violencia Familiar bajo la administración de la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar del Ministerio de Justicia de la Provincia de Córdoba.
Los obligados a comunicar gozan de inmunidad e indemnidad civil y penal, salvo supuestos de mala fe, están relevados y exentos de cualquier obligación de guardar secreto profesional en estos casos; y ajenos a la sanción prevista en el art. 156 del Código Penal.
En el supuesto de acoso u hostigamiento del agresor, los obligados a comunicar podrán requerir del juez medidas protectivas adecuadas a su situación.
Las personas obligadas a denunciar por su desempeño ante los organismos asistenciales, educativos, de salud públicos o privados, y de justicia no podrán ser sancionados, ni cuestionados en su actuar por las asociaciones profesionales que regulen su ejercicio, cualquiera fuera la naturaleza o el resultado de la acción.

CAPITULO IV – DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Artículo 19°: Se entenderá por abrevia

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