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LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR

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Córdoba, 5 marzo de 2007
VISTO: La «Ley de violencia familiar» Nº 9283.
Y CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Justicia es la Autoridad de Aplicación de la mencionada ley en todo lo que no compete directamente al Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.
Que la ley determina entre las competencias del referido Ministerio la de coordinar la planificación con otros Organismos Públicos y Privados de la Provincia y los Municipios y Comunas, tendiente a optimizar el cumplimiento de su objetivo.
Que entre otros aspectos se establece además el «Programa de Erradicación de Violencia Familiar», como política pública de prevención y atención de la problemática.
Que en virtud de los bienes jurídicos tutelados, y el interés social que reviste la materia fueron convocados los sectores gubernamentales, no gubernamentales y el Poder Judicial quienes brindaron su aporte invalorable a través de su conocimiento y experiencia.
Que por lo expuesto corresponde reglamentar la Ley Nº 9283 a fin de contribuir a una ordenada y eficaz aplicación de la misma.
Por ello, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, conferidas por el Artículo 144, inciso 2) de la Constitución de la Provincia,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Art. 1º. Apruébase la Reglamentación de la Ley 9283 – Ley de Violencia Familiar – la que como Anexo «A» compuesto de diecinueve (19) fojas, forma parte integrante del Presente Decreto.
Art. 2º. Facúltase al señor Ministro de Finanzas a realizar todas las adecuaciones presupuestarias que se deriven de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 3º. El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Justicia y el señor Fiscal de Estado .
Art. 4º.- Protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

ANEXO “A”
Reglamentación Ley 9283: Ley de Violencia Familiar
Capítulo I – Del Objeto
Art.1°:
Dentro del marco preventivo se define por prevención, detección temprana y atención de la Violencia Familiar, todas las acciones que tengan por objeto la prevención primaria implementando prácticas integrales, por una cultura de la paz, la no discriminación y el trabajo sobre una escala de valores que tenga como prioridad la solidaridad, la igualdad y la equidad; las actividades tendientes a ello se llevarán a cabo a nivel institucional, organizacional y comunitario. La prevención secundaria se realizará a través de la adecuada instrumentación de la atención que se les brinde a las familias o personas involucradas en el círculo de violencia y que comprenderá el trabajar con esas familias o personas afectadas y con las relaciones en las que se generen tensiones y conflictos desencadenantes de hechos de violencia familiar. La prevención terciaria se realizará a través de la adecuada instrumentación de la asistencia de las personas que se encuentren ya inmersas en actos o hechos de violencia con posibles factores de riesgo. Para la correcta implementación en los tres niveles expresados, los recursos humanos y técnicos existentes en los organismos judiciales y administrativos gubernamentales o no, deberán articularse mediante el instrumento legal correspondiente organizando así los distintos niveles de desarrollo de las actividades que a cada estamento le competa.
Artículos 2° a 6° ambos inclusive: Sin reglamentar.

Capítulo II – De la Jurisdicción y Competencia
Art. 7°. El Ministerio de Justicia a través de la Dirección de Violencia Familiar y mediante la implementación del Programa de Erradicación de Violencia Familiar, como Autoridad de Aplicación operará en todo lo que le incumbe conforme a las previsiones que establece la Ley Provincial N° 9283.
Ordenará todas las medidas técnicas de conocimiento, asistencia y prevención contempladas en el artículo 33, ofreciendo a las víctimas una atención inmediata y expeditiva ante los respectivos conflictos, cuando por su naturaleza no fueren competencia exclusiva de la autoridad judicial.
Coordinará y planificará acciones, recursos y servicios con los organismos públicos y privados administrativos y judiciales de la Provincia; municipios y comunas, a través de las comunidades regionales: en un abordaje interdisciplinario de la Violencia Familiar, en el marco de los derechos humanos.
Art. 8°. La Autoridad de Aplicación a través de la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar, receptará la demanda, denuncia o requerimiento realizada por alguna de las personas mencionadas en el artículo 4° o en su caso en el artículo 14°, a través de un Formulario Especial de Evaluación de Riesgo instrumentado para Violencia Familiar que como Anexo N° 1 forma parte integrante de la presente reglamentación. Conforme a esa evaluación podrá adoptar las acciones previstas en el artículo 33 de la Ley, y/o en su caso conforme lo establecido en el artículo 8 de la ley, notificando al juez interviniente o en su caso al que corresponda en turno, juntamente con la denuncia concretada en el formulario exigido por el art. 16 de la ley, en el plazo de 24 hs., a los fines de que se adopten las medidas que se estimen pertinentes.
Art. 9°. Sin reglamentar.
Art. 10°. En día y hora inhábil, el fiscal de instrucción tendrá a su cargo evaluar la urgencia y gravedad de los hechos denunciados. Dicho funcionario estará autorizado para disponer las medidas protectivas del art. 21 inc. c y las que habilita el Código Procesal Penal a los fines de hacer cesar la situación de violencia o evitar su repetición, debiendo remitir las actuaciones labradas al juez competente en el día hábil siguiente, quien podrá mantener o dejar sin efecto las medidas dispuestas.
Art.11°. Sin reglamentar.
Art.12°. Las comunicaciones a la Autoridad de Aplicación a la que están obligadas las Fiscalías a realizar serán siempre a los fines de que los hechos, actos, omisiones, acciones, abusos previstos por la Ley 9283 denunciados, se incorporen al Centro de Base de Datos que se conformará en el ámbito de la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar, cuya implementación se llevará a cabo en cumplimiento de la acción a su cargo prescripta por el artículo 33° inc. c).
Además toda Autoridad judicial deberá comunicar lo resuelto en cada caso o en su defecto lo resuelto en la audiencia del art. 22° in fine de la presente Ley.

Capítulo III – De la Denuncia
Art. 13. La Autoridad de Aplicación deberá poner en conocimiento de la Autoridad Judicial todo hecho de violencia familiar según el Fuero que corresponda, del cual se anoticiará por cualquier vía a los fines de que se disponga la correspondiente constatación conforme a lo prescripto por el art. 7 de la presente ley.
Art. 14. La obligación de denunciar prevista en el art. 14 de la ley debe ser realizada en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir de la fecha en que se tomó conocimiento de la situación de violencia y si hubiese duda se contará a partir de la fecha de la primera intervención que conste en la historia clínica, social o registro respectivo. Salvo en situaciones de alto riesgo en las que deberá ser inmediata.
Si a criterio de los profesionales actuantes no es procedente efectuar la comunicación en su caso a la superioridad del área que corresponda por entender que el caso no amerita judicialización, es decir por no considerarla de alto riesgo, se dejará la debida constancia bajo su responsabilidad en la historia clínica, social o registro.
Art. 15. Las denuncias se realizarán en la Capital ante el Programa de Violencia Familiar, Unidades Judiciales y la Mesa de Entradas de Violencia Familiar de los Juzgados de Familia y Menores, y en el Interior de la Provincia en los Juzgados, Unidades Judiciales habilitadas, cualquier autoridad policial o ante el Juzgado de Paz, y también los Programa de Violencia Familiar dependientes de la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar del Ministerio de Justicia, más cercano al domicilio de la persona denunciante. El órgano judicial aun incompetente deberá tomar las medidas protectivas del caso y deberá remitir las actuaciones al juez de turno en violencia familiar que corresponda.
El Programa de Erradicación de Violencia Familiar podrá recibir denuncias de las situaciones de violencia familiar que formulen las personas determinadas en el artículo 4° y 14° de la ley y brindará la asistencia correspondiente.
Cuando de la naturaleza de la denuncia surgiere que el abordaje técnico instrumentado por la Autoridad de Aplicación deviene insuficiente, se formulará la denuncia judicial utilizando el formulario del Anexo 2, por el interesado o por la autoridad de aplicación ante el juez competente para que se arbitren medidas urgentes de exclusiva competencia judicial, o bien del debido avocamiento judicial. En estos casos se requerirá su intervención por materia y turno que corresponda de conformidad a la legislación vigente aplicable.
Si la situación denunciada denota alto riesgo para la persona denunciante y/o damnificada el requerimiento de intervención de la autoridad judicial será en forma inmediata.
La Autoridad de Aplicación a través de la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar, reconoce institucionalmente la formación de los Equipos de Asistencia en Violencia Familiar en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba cuya integración, conducción y funcionamiento estarán exclusivamente a su cargo, receptarán las demandas que realicen las víctimas y/o sus representantes legales todo de acuerdo a los artículos 4 y 14 de la ley, en el formulario especial de evaluación de riesgo. Las denuncias de las niñas, niños y adolescentes deberán ser receptadas en toda oportunidad aún sin sus representantes legales.
Las copias de las denuncias de los hechos de violencia sólo deberán entregarse a las víctimas, denunciantes y/o sus representantes legales y/o letrados.
Art. 16. El formulario de Denuncia referido se glosa como Anexo 2 y forma parte del presente reglamento.
Art. 17. Principio de reserva. Todo agente o funcionario administrativo o judicial está obligado a guardar secreto de todo asunto que llegue a su conocimiento conforme al régimen de la ley 9283.
Dicha obligación subsistirá aun después de haber concluido el proceso judicial o de haber cesado el agente o funcionario administrativo o judicial en sus funciones.
Esta reserva comprende a todas las actuaciones judiciales y administrativas vinculadas con el proceso.
Para reservar la identidad del denunciante, cuando él lo solicite, el mismo no suscribirá la denuncia, pero hará constar su identidad en declaración que guardará en sobre cerrado y anexará al formulario respectivo. La autoridad judicial podrá dejar sin efecto la reserva de identidad cuando lo estime necesario.
Art. 18. Sanciones por incumplimientos de deberes de funcionario público administrativo. Si un superior jerárquico no denunciare, impidiere, obstaculizare al obligado a comunicar o lo perturbare, amenazare, molestare, sancionare y/o despidiere, se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento del sueldo básico de un juez provincial de primera instancia cuyo destino es el indicado en la reglamentación del art. 14 y/o pena de arresto de hasta treinta días.
La imposición de estas sanciones no exime de las penalidades previstas en el Código Penal ni de las medidas disciplinarias contempladas en los regímenes especiales aplicables en razón de su función, empleo o profesión.
Para el caso en que los obligados a comunicar omitieran cumplir con dicha obligación en el plazo fijado en el art. 14 de la presente, y no hubiesen dejado la constancia indicada precedentemente, se les impondrá, previo habérsele corrido traslado a los fines de que formule el descargo correspondiente, una multa diaria equivalente al uno por ciento del sueldo básico de un juez provincial de primera instancia por cada día de demora y la pena de arresto de hasta diez días, debiendo garantizarse el derecho de defensa previo.
Los montos de las multas se acreditarán en cuenta especial en el banco de depósitos judiciales con destino a solventar programas especializados en Violencia Familiar bajo la administración de la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar del Ministerio de Justicia de la Provincia de Córdoba.
Los obligados a comunicar gozan de inmunidad e indemnidad civil y penal, salvo supuestos de mala fe, están relevados y exentos de cualquier obligación de guardar secreto profesional en estos casos; y ajenos a la sanción prevista en el art. 156 del Código Penal.
En el supuesto de acoso u hostigamiento del agresor, los obligados a comunicar podrán requerir del juez medidas protectivas adecuadas a su situación.
Las personas obligadas a denunciar por su desempeño ante los organismos asistenciales, educativos, de salud públicos o privados, y de justicia no podrán ser sancionados, ni cuestionados en su actuar por las asociaciones profesionales que regulen su ejercicio, cualquiera fuera la naturaleza o el resultado de la acción.

Capítulo IV – Del Procedimiento Judicial
Art. 19°.
Se entenderá por abreviado un procedimiento sumario, análogo al que se aplica en el marco del art. 21 inc. 4) de la ley 7676.
Convocada la audiencia prevista por el art. 22 de la ley 9283, las partes deberán concurrir con patrocinio letrado, oportunidad en la que serán oídas. Cuando la víctima no concurriere con patrocinio privado, será asistida con patrocinio del asesor letrado del fuero . La resolución que se dicte será apelable con efecto devolutivo. Firme la resolución se ordenará el archivo de las actuaciones. Las medidas cautelares dispuestas por aplicación de la ley 9283, podrán ser modificadas, ratificadas o denegadas mediante las acciones ordinarias previstas en la ley 7676.
Art. 20°. Las medidas a las que se refiere el art. 20 podrán ser evaluadas en la audiencia prevista por el art. 22 de la ley 9283.
Cuando la ley se refiere al Ministerio Público debe entenderse que comprende el Fiscal y el Pupilar.
La Autoridad de Aplicación, a través de la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar, creará en el ámbito de la Provincia de Córdoba la Unidad de Constatación de Hechos de Violencia Familiar denunciados. Intervendrá sólo a pedido del juez, a fin de evaluar la situación de violencia, elevando un informe circunstanciado y pormenorizado de los hechos denunciados.
La Autoridad de Aplicación otorgará la autorización correspondiente para su funcionamiento en forma integral, promoviendo y garantizando la constitución, elección, existencia, y distribución correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 inc. b) de la ley 9283, supervisando, en forma permanente su efectividad. Esta Unidad de Constatación se integrará con profesionales especializados, con vasta experiencia en violencia familiar. Deberá prestar apoyo técnico en los casos que le sea requerido por los jueces cuya intervención en turno corresponda. Funcionará durante 24 horas en turnos rotativos y se integrará con dieciséis profesionales (16), cuatro (4) psicólogos y cuatro (4) trabajadores sociales en turno semanales de seis horas y ocho (8) profesionales para la asistencia de los sábados y domingos. Cuando el Juez lo crea necesario pedirá la intervención de la unidad de constatación para la implementación de las medidas anteriormente citadas.
Art. 21°.
a)Sin reglamentar.
b)Sin reglamentar.
c)Sin reglamentar
d)El juez interviniente deberá notificar a los lugares de trabajo, de estudio, de actividad deportiva o de recreación de la víctima y/o denunciante la aplicación de la presente medida, a los fines de que no permitan la presencia del agresor en sus ámbitos y notificar su levantamiento.
e)Sin reglamentar.
f)Las armas a las que se refiere el presente artículo son las armas blancas propias y las de fuego cualquiera fuere su clase, incluso aun cuando se estuviere autorizado en virtud del ejercicio de alguna profesión pública o privada, o cuenten con el permiso correspondiente conforme a las leyes que regulan su posesión.
g)Quedan comprendidas en el supuesto las personas discapacitadas, pudiendo otorgarse a personas físicas idóneas o jurídicas debidamente habilitadas, cuyo objeto social contemple esta actividad, el cuidado de las mismas, debiendo imputarse dicho gasto a la partida presupuestaria asignada. A esos fines se habilitará un Registro el que regulará la inscripción y su funcionamiento, actuando como autoridad de contralor.
h)Sin reglamentar.
i)La Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar como Autoridad de Aplicación a través del Programa de Erradicación de la Violencia Familiar, cumplimentará la medida dispuesta en el presente inciso de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 inc. j)y su reglamentación, procediendo a solicitar a los diferentes estamentos que conformen la red su correspondiente intervención a los fines de garantizar a la víctima, grupo familiar y agresor los tratamientos especiales de rehabilitación y de re inserción.
j)La Autoridad de Aplicación en forma exclusiva implementará los programas para el agresor en el ámbito de la administración. Para un abordaje adecuado, en caso de corresponder, podrá solicitar la intervención de la red conforme lo establecido en el inciso i).
Las medidas protectivas tienen carácter enunciativo conforme lo prescripto en la primera parte del artículo 20°, y podrán ser dispuestas en forma simultánea dos o más de ellas, no son excluyentes entre sí, ni con las existentes en los demás ordenamientos jurídicos vigentes de aplicación en los hechos de violencia familiar denunciados.
Art. 22°. Las órdenes judiciales libradas, que ordenen algunas de las medidas del artículo 21 y su reglamentación, y requieran la intervención de la Autoridad de Aplicación, deberán contar en todos los casos con la correspondiente habilitación del empleo de la fuerza pública para su cumplimiento, en caso de ser ello necesario.
Art. 23°. La prórroga de las medidas deberá ser notificada además a los lugares determinados en el inc. d) del artículo 21 y su reglamentación.
Art. 24°. Sin reglamentar.
Art. 25°. La Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar podrá realizar un diagnóstico de la situación entre sujetos involucrados, únicamente a solicitud del juez interviniente, quien librará el oficio a tales fines, detallando las medidas efectivamente diligenciadas y adjuntando fotocopias de las correspondientes actuaciones, sin perjuicio que se realice el diagnóstico de situación por el equipo técnico del fuero al que pertenece el juez de la causa
Art. 26°. Sin reglamentar.
Art. 27°. Este principio se aplica a todas las instancias judiciales, administrativas o asistenciales, donde deban comparecer víctimas y agresores, a fin de brindar a la víctima un ámbito de resguardo, evitando toda presión, conductual o verbal y/o su revictimización.
Art. 28°. Cuando el artículo refiere a un juzgado con competencia penal alude a una fiscalía de instrucción o de menores. Cuando indica al juez de menores, corresponde al del área correccional. Los fiscales de instrucción deberán remitir testimonio de las actuaciones y de la resolución adoptada en relación a la prosecución de la acción penal al juez ante el cual se hubiera formulado la denuncia de violencia familiar.
Los tribunales penales y los fiscales de instrucción deberán comunicar las medidas que dispongan el cese de prisión, concesión de libertad condicional o de salidas transitorias, o cualquier otra que importe la conclusión del proceso al juez de familia o menores en el que se encuentre tramitando la causa de violencia familiar, y a la autoridad de aplicación cuando esta haya dispuesto la medida del art. 21 inc. c) de la ley, en forma previa a su efectivización .
Art. 29°. Sin reglamentar.
Art. 30°. La supervisión a cargo de la Autoridad de Aplicación se llevará a cabo con la Unidad de Constatación implementada en el artículo 20° y su reglamentación
Art. 31°. La Autoridad de Aplicación y el Tribunal Superior de Justicia, con la intervención de las áreas que ellos designen, deberán coordinar al elaboración de una base de datos que sea de utilidad para ambos organismos.

Capítulo V – De las políticas públicas de prevención
Art.32°. Las Políticas Públicas destinadas a la erradicación de la violencia familiar apuntarán a promover relaciones interpersonales de libertad, igualdad y equidad; de reconocimiento por las diversidades y el respeto por las autonomías personales, juntamente a la promoción de una cultura no discriminatoria.
Art. 33°. El Ministerio de Justicia de la Provincia a través de la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar llevará adelante la política pública de prevención y atención de las víctimas de la violencia familiar formuladas por el Poder Ejecutivo Provincial. Para tal fin, continuará la tarea ordenada por la Ley de Ministerios 9006 y sus modificatorias que establece la creación de la Coordinación General de Derechos Humanos, Lucha contra la Discriminación, Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar, competencia funcional ampliada mediante el Programa de Erradicación de la violencia familiar que se ha implementado a través de la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar, contemplando las acciones previstas en el art. 33 de la Ley; a saber:

PROGRAMA DE ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
Fundamento:
Objetivos:

1)Asistencia; 2) Prevención; 3) Capacitación; 4) Investigación; 5) Descentralización; 6) Banco de datos; 7) Autoridad de contralor.

1. Asistencia: A los fines de la aplicación de la Ley 9283, se entiende como tal a la Atención especifica, tendiente a apoyar a las personas en un proceso de cambio, frente a la violencia familiar. La asistencia integral incluye la atención psicológica, la asesoría legal y asistencia social que promueven la adopción de medidas necesarias para interrumpir la violencia. (art. 33 inc.d)
Asistencia telefónica – personal. Art. 33 inc. h)
Línea Telefónica: Primer nivel de asistencia: a) contención, b) información adecuada, c) ofrecimiento de servicios / recursos.
Recursos Humanos: personal capacitado.
Recursos Materiales: funciona las 24 hs.
El servicio telefónico se habilitará en forma permanente durante las 24 horas los 365 días del año, proporcionando contención, orientación y asesoramiento, protegiendo a la persona en el anonimato y brindando la oportunidad de salir del aislamiento, fortaleciendo la autoestima y la identidad.
Deberá proceder a evaluar la situación de riesgo planteada y garantizar la pertinencia de la derivación que se realice.
Orientará a la persona en la utilización de los recursos de la comunidad para la asistencia y tratamiento de los aspectos legales, psicológicos, médicos.
Con cada llamado se llenará una ficha telefónica (Anexo N° 3)
Asistencia institucional – Víctima. Arts. 7, 20 y 33 inc. f
Se trata de la Atención interdisciplinaria de los sujetos involucrados en situaciones de violencia familiar. Se desarrolla en las siguientes áreas:
Área Administrativa: Recepción de las personas que asisten al programa, diferenciando la demanda explícita de la implícita. Formalizar a través del llenado de la ficha del Anexo 1. b) Derivación al profesional correspondiente (seguimiento, turnos en el área de psicología en proceso individual o grupal, que cada área implemente). c) Recepción y diligenciamiento de Oficios judiciales librados por los tribunales competentes en violencia familiar. d) Manejo de archivero. e) Pago de Becas. (Dcto. 1340 Res. 153)
Área Social. Art, 33 inc. g: Contactada por primera vez a la persona / institución, que demanda la intervención del programa. Se tendrán presentes los ítems que consten en el formulario correspondiente debiendo materializar la consulta con los siguientes lineamientos: escucha atenta, detección de la demanda expresa de la persona / institución, indagación acerca de si hubo intervenciones previas, denuncia o puesta en conocimiento de la autoridad judicial correspondiente. En casos que lo requieran se recurre a la interconsulta. El formulario es un instrumento de registro guía, que se acompaña a la reglamentación como Anexo N° 4 que forma parte de la presente.
Área Psicológica. Art, 33 inc. g: Se implementarán programas para el abordaje individual y grupal a las personas que sufren violencia y a las personas que ejercen violencia respetando la especificidad de cada caso.
Se recomienda terapia individual: 1. Situaciones de alto riesgo; 2. Estado de confusión severo, angustia, fobia ; 3. Violación; 4. Situación de hijos/as abusadas; 5. Se trabajará con los protocolos diferenciados.
Área Legal. Art. 33 inc. j: 1. Asesoramiento acerca de los dispositivos disponibles y acciones legales a realizar. 2. Atención de consultas jurídicas requeridas por la guardia o por turnos. 3. Acompañamiento a la sede Judicial.
Los Jueces podrán derivar a las personas involucradas en situaciones de violencia familiar al Programa de Erradicación de Violencia Familiar.
En los casos especiales que se requiera rehabilitación o reinserción se procederá de acuerdo a lo reglado por el reglamento interno de la red que se conformará de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 33.
Prevención: Art. 33 incs. a, b, g, i y j:
A los fines de la Prevención se conformará una red con las siguientes áreas del Poder Ejecutivo: Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de Solidaridad, Ministerio de Seguridad, Áreas de la Mujer y de la niñez, y todos aquellos organismos públicos, privados y judiciales de la capital como de la provincia que de acuerdo a su especificidad intervengan, aborden o tengan como acciones en su objeto social la temática de la violencia familiar en cualquiera de sus instancias. La participación y funcionamiento de la Red será regulada conforme al Reglamento Interno que se fijará al momento de su creación. La convocatoria para la conformación de la Red se deberá realizar dentro de los 30 días de la publicación del presente Decreto.
Capacitación: Art.33 inc. a y e
Interna: Su objetivo es la formación y especialización continua del equipo interviniente en la temática de violencia familiar.
Externa: Jornadas de sensibilización e información y Convenios de capacitación en la asistencia con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales a fin de cumplimentar el objetivo de descentralización de la atención en la Provincia.
Investigación: Art. 33 inc. c
Investigación y estudio comparativo a través de las áreas que conforman la red de prevención.
Descentralización: Art. 7, 33 inc. b
Conformar Equipos de Atención Integral a la Violencia Familiar en Capital e Interior de la Provincia de Córdoba, con el objetivo primordial de acercar el servicio a la gente y crear un vínculo afectivo y solidario entre el programa y la comunidad a través de la proximidad en Capital e Interior.
Capital: ONG, Centro de Jubilados, Centros Vecinales, etc.
Interior: A través de las comunidades regionales, uno o en su defecto dos centros de atención, teniendo en cuenta primordialmente su población, las características de la misma y su ubicación estratégica; dando prioridad a aquellos equipos que vienen desarrollando actividades acordes a la temática y que ya estén ejecutando convenios con la autoridad de aplicación.
Banco de datos: Art. 33 inc. c y Art. 12°.
A los fines de efectivizar la investigación, se conformará el Centro de Base de Datos previsto en el artículo 12°, que deberá contener los datos necesarios para evaluar la faz preventiva como eje de trabajo.
Autoridad de contralor. Art. 33 inc. i
La Autoridad de Aplicación será la Autoridad de Contralor de las diferentes personas jurídicas, asociaciones, organizaciones, fundaciones, etc.; en cuyo objeto social se encuentre el abordaje en cualquiera de las expresiones y etapas de la Violencia Familiar.
Artículo 33 inc. j
Implementar con especial consideración las propuestas y conclusiones elaboradas por el Foro Social contra la Violencia Familiar.

Capítulo IV -Disposiciones complementarias
Arts. 34° a 40 ambos inclusive:
Sin reglamentar ■

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