domingo 30, junio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
domingo 30, junio 2024

LEY DE PROTECCIÒN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR

ESCUCHAR


Decreto 235/90 – Regl. Ley 24417

Bs.As., 7/3/96
VISTO la ley Nº 24417 de Protección contra la Violencia Familiar y el Expediente Nº.100.664/95 del registro del Ministerio de Justicia, y
CONSIDERANDO:
Que por resolución MJ Nº.255 del 18/5/95 se creó una Comisión encargada de elaborar un proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley citada en el Visto. Que dicha Ley ha creado un régimen legal tendiente a proteger a las personas frente a las lesiones o malos tratos físicos o psíquicos infligidos por parte de algún o algunos de los integrantes del grupo familiar al que pertenecen.
Que resulta necesario proceder a la reglamentación, a fin de implementar un sistema que permita la plena aplicación de la normativa sancionada por el H. Congreso de la Nación.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inc.2) de la Constitución Nacional.

Por ello, el Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:
Artículo 1º. -Centros de información y asesoramiento. En los organismos que se mencionan más adelante, funcionarán centros de información y asesoramiento sobre violencia física y psíquica. Estos centros tendrán la finalidad de asesorar y orientar a los presentes sobre los alcances de la ley Nº. 24417 y sobre los recursos disponibles para la prevención y atención de los supuestos que aquella contempla. Los centros estarán integrados por personal idóneo para cumplir sus funciones y por profesionales con formación especializada en violencia familiar. Las respectivas dotaciones se compondrán con personal que ya revista en la Administración Pública nacional y municipal.
Los centros funcionarán en: a)Los hospitales dependientes de la Secretaría de Salud de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que sean designados al efecto. b) Centros de Atención Jurídica Comunitaria dependientes de la Secretaría de Asuntos Legislativos del Ministerio de Justicia. c) Consejo Nacional del Menor y la Familia. d) Consejo Nacional de la Mujer. e) Dirección General de la Mujer dependiente de la Subsecretaría de Promoción y Desarrollo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. f) Distritos escolares a través del «Equipo de Prevención y Contención de la Violencia Familiar de la Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires» para el ámbito escolar. Los organismos en los que funcionen estos centros quedan facultados para reglar lo concerniente a su integración, conducción y funcionamiento, bajo la coordinación del Ministerio de Justicia.
Art.2º. Registro de Denuncias. El Consejo Nacional del Menor y la Familia, llevará un Registro de Denuncias, por agresor y por víctima, en el que deberán especificarse los datos que surjan del formulario de denuncia que, como anexo 1, forma parte de este decreto. En el registro también se tomará nota del resultado de las actuaciones. El registro deberá amparar adecuadamente la intimidad de las personas allí incluidas. Si mediare algún reconocimiento judicial de derechos, que invocare sustento en actos o contratos dictados en violación de los preceptos contenidos en los párrafos anteriores del presente artículo o aun en las consecuencias directas o indirectas de su nulidad, sólo resultará eficaz a partir de la sanción de la Ley de Presupuesto en que se hubieren establecido las partidas necesarias para su atención, momento a partir del cual comenzarán a correr todos los plazos que se hubieren establecido al respecto, inclusive los de prescripción. El Consejo Nacional del Menor y la Familia tendrá a su cargo la elaboración de un programa para registrar los datos sobre violencia familiar, en el que se asentarán las denuncias y comunicaciones que se reciban de los organismos correspondientes.
Art.3º. Formulario. Todo denunciante deberá completar el formulario de denuncia mencionado en el art.2º.
Art.4º. Obligación de denunciar los hechos de violencia. La obligación de denuncia a que se refiere el artículo 2º de la Ley 24417, deberá ser cumplida dentro de un plazo máximo de setenta y dos (72) horas, salvo que, consultado el programa previsto en el tercer párrafo del artículo 2º. de esta reglamentación, surja que el caso se encuentra bajo atención o que, por motivos fundados a criterio del denunciante, resulte conveniente extender el plazo.
Art.5º. Asistencia letrada. No se requiere asistencia letrada para formular las denuncias. Se garantiza la asistencia jurídica gratuita a las personas que la requieran y no cuenten con recursos suficientes a través de los Defensores de Pobres, Incapaces y Ausentes en lo Civil y Comercial, de los Centros de Atención Jurídica Comunitaria dependientes de la Secretaría de Asuntos Legislativos del Ministerio de Justicia y de los consultorios jurídicos dependientes de la Municipaliad de la Ciudad de Buenos Aires y de otros organismos públicos. El Ministerio de Justicia abrirá y llevará un Registro de Organizaciones No Gubernamentales (ONG) en el que podrán anotarse aquellas personas que estén en condiciones de prestar asistencia jurídica gratuita. La prestación se regirá por convenios que el Ministerio de Justicia suscribirá con esas instituciones, en los que podrá incluirse el compromiso de entidades de brindar capacitación especializada en temas de violencia familiar. A los mismos fines el Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios con la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires y con el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Art.6º. Cuerpo interdisciplinario. Creáse en el ámbito del Ministerio de Justicia, un Cuerpo interdisciplinario de profesionales con formación especializada en violencia familiar que deberá prestar apoyo técnico en los casos que le sea requerido por los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil, con competencia en asuntos de familia. Su sede estará próxima a esos juzgados, siempre y cuando el organismo jurisdiccional competente habilite instalaciones adecuadas a ese efecto.
Art.7º. Informe y diagnóstico. El cuerpo mencionado en el artículo anterior emitirá, en el plazo de veinticuatro (24) horas, un diagnóstico preliminar para permitir al juez evaluar sobre la situación de riesgo y facilitarle la decisión acerca de las medidas cautelares previstas en el artículo 4º de la ley 24417. El diagnóstico preliminar no será requerido cuando el juez no lo considere necesario por haber sido la denuncia acompañada de un diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en violencia familiar, o de informes concordantes del programa previsto en el artículo 2º. de esta reglamentación.
Art.8º. Diagnóstico de interacción familiar. Sin perjuicio de la actuación de los auxiliares de la justicia que correspondan, para el diagnóstico de interacción familiar previsto en el artículo 3º de la ley Nº. 24417 el juez competente dispondrá:
a) De los servicios que presten las instituciones públicas especializadas y las instituciones que a esos efectos se inscriba en el pertinente registro.
b) Del cuerpo interdisciplinario previsto en el artículo 6º de esta reglamentación.
El tratamiento que se indique podrá ser derivado a las instituciones públicas o privadas que se encuentren inscriptas en el registro que se crea en el artículo 9º del presente decreto, cuya coordinación y seguimiento de casos estará a cargo del Consejo Nacional del Menor y la Familia. El Consejo Nacional del Menor y la Familia deberá informar a los jueces cuáles son las instituciones donde se asegurara al agresor y/o a su grupo familiar, asistencia médico-psicológica gratuita.
Art.9º. Registro de Equipos Interdisciplinarios. Convenios. El Consejo Nacional del Menor y la Familia llevará un Registro de Organizaciones No Gubernamentales (ONG), en el que podrán anotarse aquellas que estén en condiciones de aportar equipos interdisciplinarias para el diagnóstico y tratamiento de la violencia familiar. La prestación se regirá por convenios que se suscribirán con el Ministerio de Justicia y el Consejo Nacional del Menor y la Familia, quienes determinarán las exigencias sobre integración del equipo profesional, alcance de su labor y eventual arancelamiento hacia terceros.
Art.10º. Organismo de Evaluación. A los fines indicados en el artículo precedente, el Consejo Nacional del Menor y la Familia tendrá a su cargo la evaluación de servicios y programas existentes en instituciones privadas, sobre la base de los requisitos mínimos, que serán preestablecidos por ese organismo. Igual cometido cumplirá con relación a las instituciones públicas.
Art.11º. Cuerpo Policial Especializado. El Ministerio del Interior dispondrá la formación de un Cuerpo Policial Especializado, debidamente capacitado, dentro de la Policía Federal Argentina y con personal que revista en el propio organismo para actuar en auxilio de los Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Civil con competencia en asuntos de Familia que así lo requiera. Este Cuerpo también prestará servicios a los particulares ante situaciones de violencia familiar. A requerimiento del juez competente, hará comparecer por la fuerza a quienes fueron citados por el magistrado y llevará a cabo las exclusiones de hogar y demás medidas que, por razones de seguridad personal dispusieran los jueces.
Art.12º. Utilización de los Cuerpos Especializados por los Jueces Penales. El cuerpo Interdisciplinario previsto en el artículo 6º y el Cuerpo Policial Especializado que contempla el artículo 11 del presente decreto estarán también a disposición de los Jueces Penales que lo requieran.
Art.13º. Difusión de la finalidad de la ley 24417. El Ministerio de Justicia coordinará los programas que elaboren los distintos organismos para desarrollar las campañas de prevención de violencia familiar y difusión de las finalidades de la Ley Nº. 24417.
Art.14º. Recursos humanos. La atención de los servicios previstos en el artículo 1º. y la integración del Cuerpo Interdisciplinario contemplado en el artículo 6º de este decreto, será implementado con los recursos humanos y materiales existentes en la Administración Pública Nacional y Municipal. A estos fines se convocará al personal dependiente de dichas administraciones que reúna las actitudes profesionales pertinentes y desee integrar los mencionados servicios, para lo cual se efectuarán las adscripciones correspondientes.
Art.15º. Invitación a las provincias. El Ministerio del Interior cursará invitaciones a las Provincias, a efectos de que éstas dicten normas de igual naturaleza a las previstas en la Ley Nº 24417 y en el presente Decreto.
Art.16º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Menem-Eduardo Bauzá-Rodolfo Barra■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?