Bs. As., 8/6/2006
VISTO:
La Ley Nº 25.506 y el Decreto Nº 2628 del 19/12/2002, modificado por el Decreto Nº 1028 del 6/11/ 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.506 de Firma Digital reconoce la eficacia jurídica del empleo del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital.
Que el Decreto Nº 2628/02 reglamentario de la ley antes mencionada establece las condiciones que deben cumplir a tal fin los certificadores que soliciten una licencia.
Que entre dichas condiciones se encuentra la de contar con seguros vigentes acordes con las responsabilidades asumidas que cumplan con los requisitos establecidos en el mencionado decreto.
Que a fin de eliminar condiciones que resulten gravosas sobre la actividad de certificación, considerando especialmente que se trata de un área de reciente desarrollo, resulta conveniente derogar el artículo 30 del mencionado Decreto.
Que, asimismo, el mencionado Decreto contiene disposiciones de aplicación específica a la Administración Pública Nacional, entre las cuales se encuentra la de aceptar en sus aplicaciones certificados digitales de certificadores públicos y privados.
Que en virtud de las capacidades desarrolladas por la propia Administración Pública Nacional en materia de firma digital y con el fin de evitar que se encarezcan innecesariamente las tramitaciones que efectúe la comunidad ante el Estado, resulta conveniente la utilización de certificados emitidos por certificadores licenciados públicos en forma gratuita.
Que conforme surge de la facultad contenida en el art.52 de la ley 25.506 se procede a actualizar los contenidos del anexo I correspondiente a dicha normativa definiendo el alcance del término “Tercero Usuario”.
Que el artículo 23 de la Ley Nº 25.506 de Firma Digital establece el desconocimiento de la validez de un certificado digital si es utilizado para alguna finalidad diferente para la cual fue expedido.
Que, en virtud de ello, el tercero usuario tiene derecho a aceptar o rechazar documentos electrónicos firmados digitalmente utilizando certificados cuya política de certificación no reúna las condiciones por él requeridas.
Que a fin de adecuar el decreto reglamentario al espíritu de la Ley 25.506, se considera conveniente modificar su artículo 1º inc. b), reconociendo que los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados permiten verificar firmas electrónicas.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico permanente de la jurisdicción.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el art. 99, inc. 2, de la Constitución de la Nación Argentina.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA: