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Ley de Ejercicio de la Profesión de Abogado y Colegiación Obligatoria Nº 5805. Modificación

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Ley 9243

Artículo 1º– Modifícase el inciso 15) del art. 21 de la Ley No 5805, el que queda redactado de la siguiente manera:
“15) Excederse en las necesidades de la defensa formulando juicios o términos ofensivos a la dignidad del colega adversario o que importen violencia impropia o vejación inútil a la parte contraria, magistrados y funcionarios.”
Artículo 2º– Incorpórase como inciso 28) del artículo 21 de la Ley No 5805, el siguiente:
“28) Violar los deberes impuestos por el secreto profesional en los términos y condiciones previstos por el artículo 19 inciso 7) de esta Ley.”
Artículo 3º– Modifícase el artículo 58 de la Ley No 5805, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 58- Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán cuatro (4) años en sus funciones y serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los abogados inscriptos en la matrícula, cubriéndose los cargos entre los candidatos de las listas oficializadas que hubiesen obtenido un mínimo del diez por ciento (10%) del total de los votos válidos emitidos, mediante la aplicación del sistema proporcional D’Hont.
El Tribunal se renueva por mitades cada dos (2) años debiendo renovarse diez (10) titulares y once (11) suplentes en forma alternada.
Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán ser reelegidos por un (1) solo periodo consecutivo. Si han sido reelectos no pueden ser elegidos nuevamente sino con el intervalo de un (1) periodo de cuatro (4) años.”.
Artículo 4º– Modifícase el artículo 60 de la Ley No 5805, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 60- Las elecciones tendrán lugar con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha de la finalización de cada período y serán convocadas con sesenta (60) días de anticipación, mediante edictos que se publicarán por una (1) vez en el Boletín Oficial y dos (2) veces en un diario de la ciudad de Córdoba. Igualmente serán comunicadas a los Colegios de Abogados con la misma anticipación y tendrán lugar en sus sedes.
La fijación de la fecha y el horario de las elecciones, la convocatoria y demás trámites inherentes al acto electoral estará a cargo del Presidente del Tribunal. Juntamente con los miembros titulares, se elegirá el número de suplentes que corresponda a la alternancia dispuesta en el artículo 58 in fine de la presente Ley. Las vacantes se cubren por el candidato titular que pertenezca a la lista del reemplazado y que no hubiere resultado electo, en el orden establecido en la lista y, agotado el número de titulares, por los suplentes de dicha boleta electoral.”.
Artículo 5º– Modifícase el artículo 75 de la Ley No 5805, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Suspensión preventiva
Artículo 75- En caso de quedar firme la elevación a juicio por alguno de los delitos previstos en el artículo 2º inciso 3) de la presente Ley en contra de un abogado matriculado, el Tribunal podrá, previa vista al letrado por el término de seis (6) días, suspenderlo preventivamente en la matrícula, si los antecedentes del imputado y las circunstancias del caso demostraren la inconveniencia de su ejercicio profesional. La resolución que así lo disponga deberá contener su fundamentación lógica y legal. La suspensión no podrá exceder el término de seis (6) meses. Esta medida quedará revocada de pleno derecho si durante su ejecución se dictare sentencia absolutoria en sede penal.”.
Artículo 6º– Modifícase el artículo 78 de la Ley No 5805, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 78- La acción disciplinaria prescribe a los dos (2) años, contados desde la medianoche del día en que se cometió el hecho, siempre que no configure un delito del derecho penal que no estuviese prescripto, en cuyo caso el plazo comenzará a contarse desde la fecha en que exista sentencia judicial firme. La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con el decreto de apertura de la causa disciplinaria y se suspende con la resolución del Colegio respectivo que disponga la cancelación de la matrícula profesional del denunciado.”.
Artículo 7º– Modifícase el artículo 85 de la Ley No 5805, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 85- La sentencia disciplinaria se dicta en conjunto por los miembros de la Sala y debe ser fundada en causa y antecedentes concretos, lógica y legalmente. Se decide por el voto de la mayoría. Si hay disidencia debe fundarse por separado. La sentencia debe dictarse en el término de treinta (30) días desde que la causa queda en estado de resolver.”.
Artículo 8º– Modifícase el artículo 87 de la Ley No 5805, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Revisión Judicial
Artículo 87- Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Disciplina serán revisadas por las Cámaras en lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Córdoba, conforme el procedimiento establecido en la Ley No 7182 y sus modificatorias.”.
Artículo 9º– Derógase el inciso 2) del artículo 2º de la Ley No 5805.
Artículo 10– Cláusula Transitoria. Cumplido el mandato actual a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, será constituido el Tribunal de Disciplina de Abogados por los veintiún (21) titulares y veintiún (21) suplentes que resulten electos conforme a los principios, procesos y sistema electoral establecidos en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley No 5805 –con la modificación efectuada por la presente Ley–.
De entre los miembros de la primera composición del Tribunal electa conforme al párrafo precedente, mediante procedimiento de azar se determinarán diez (10) titulares y once (11) suplentes que cesarán en sus mandatos a los dos (2) años de la fecha correspondiente a su asunción.
El sorteo será público, suficientemente publicitado y al mismo serán convocados los presidentes de los Colegios de Abogados y todos los miembros del Tribunal. El sorteo se realizará en la primera reunión ordinaria de dicho Tribunal.
Los demás miembros cumplen su mandato de cuatro (4) años.
Artículo 11º– De forma.

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