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LEY ARANCELARIA PARA ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

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La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 9459

CÓDIGO ARANCELARIO PARA ABOGADOS Y PROCURADORES
DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

TÍTULO I
RETRIBUCIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL

Capítulo I
Disposiciones Generales

Ámbito material de aplicación
Artículo 1º.- En el territorio de la Provincia de Córdoba, los honorarios profesionales de abogados, procuradores y peritos judiciales, se rigen por las disposiciones de la presente Ley, la que reviste el carácter de supletoria para los supuestos en que no exista pacto de honorarios.
Los peritos que se desempeñen en el proceso, deben ser tratados con el mismo respeto y consideración que se debe a los abogados según el artículo 17 de la Ley Provincial Nº 5805.

Pacto de honorarios
Artículo 2º.-
Los abogados y procuradores pueden pactar libremente con su cliente el monto de sus honorarios en todo tipo de procesos, dentro de los límites establecidos en la presente Ley. El monto de los honorarios podrá ser reducido o renunciado conforme a la libre voluntad de las partes, así como la forma y oportunidad de su pago.
Los contratos de honorarios rigen las obligaciones entre las partes con total independencia de la condenación en costas que correspondiere a la contraria.

Patrocinio obligatorio
Artículo 3º.-
El que litigue por derecho propio o de personas que estén bajo su representación legal, debe valerse de dirección letrada para defenderse o ejercitar en juicio las acciones que deduzca, salvo en los comparendos, revocatorias de mandatos, cambios de domicilio y la mera interposición de recursos de apelación y nulidad.

Efecto
Artículo 4º.-
El patrocinio letrado en todo escrito hace innecesaria la ratificación de los patrocinados ante funcionarios judiciales o administrativos.

Propiedad de los honorarios
Artículo 5º.-
LosS honorarios son de propiedad exclusiva del profesional que los devengó.

Carácter de los honorarios
Artículo 6º.-
Los honorarios profesionales de abogados, procuradores y peritos judiciales revisten carácter alimentario. Toda actividad profesional se presume onerosa. Desde el momento en que se presenta el dictamen pericial, los peritos adquieren el carácter de terceros interesados y en la medida de su interés se encuentran facultados para tomar vista del expediente y para solicitar la restitución de los autos si fuere menester.

Capítulo II
Contrato de Honorarios y Pacto de Cuota Litis

Recibo anticipado
Artículo 7º.- Todo recibo de honorarios, de fecha anterior a la conclusión de la gestión profesional, se considera como pago a cuenta del que corresponda según el arancel o acuerdo.

Registro de contratos
Artículo 8º.-
El Colegio de Abogados registrará, a pedido de parte, los contratos de honorarios y pactos de cuota litis.

Contratos prohibidos
Artículo 9º.-
Es nulo el contrato sobre participación de honorarios entre un abogado o procurador y otra persona que no ostente dichos títulos.

Renuncia intempestiva. Revocación de mandato con causa
Artículo 10.-
La renuncia intempestiva y sin causa del poder, así como la revocación del mandato o poder imputable al profesional antes de terminar el juicio, declarada esta última por resolución pasada en autoridad de cosa juzgada material, anula el convenio sobre honorarios e implica la pérdida del derecho a cobrar honorarios a su comitente en los supuestos previstos en la presente Ley.

Cese anticipado de gestión profesional. Revocación sin causa
Artículo 11.-
Cuando el profesional se apartare de un proceso o gestión antes de su conclusión normal, podrá solicitar regulación provisoria de sus honorarios los que se fijarán conforme a las actuaciones cumplidas. También podrá pedir regulación de honorarios cuando la causa estuviere paralizada por más de un (1) año por causas ajenas a su voluntad.
Para los supuestos previstos precedentemente, procede el mínimo de regulación que pudiere corresponder, en virtud del artículo 36 de la presente Ley, teniendo en cuenta el porcentaje que corresponda de acuerdo a las etapas procesales cumplidas, todo ello sin perjuicio de la regulación definitiva.
El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el patrocinante representó o patrocinó, la que en su caso tendrá, oportunamente, facultad de repetir conforme lo dispuesto en el artículo 19 de este Código.

Contratos de retribución periódica
Artículo 12.-
Pueden celebrarse contratos de honorarios en los que se establezca una retribución periódica por asesoramiento permanente o por representación, o por ambos. Estos contratos deben celebrarse por escrito, pudiendo ser registrados en la forma prevista en el artículo 8º de la presente Ley. Los profesionales contratados en esta forma no tienen derecho a cobrar de sus clientes los honorarios que prescribe este Código, salvo convenio en contrario, sin perjuicio del derecho a percibir honorarios de los terceros condenados en costas.
Quedan excluidos de las disposiciones del presente artículo los honorarios que se devengaren a favor del profesional por la atención de estos clientes en cuestiones privadas o ajenas al contrato.
La retribución, en los casos en que el profesional no tenga derecho a cobrar honorarios de su cliente, no puede ser inferior a treinta (30) Jus mensuales, quedando comprendidos en este supuesto los abogados que efectúen cobranzas correspondientes al fisco provincial o municipal, cualquiera sea la vinculación con su mandante. Si la retribución es inferior surge el derecho al cobro hasta el monto mencionado.

Pacto de cuota litis
Artículo 13.-
Es lícito el pacto de cuota litis, aun cuando prevea la no percepción de honorarios en caso de fracaso de la gestión. No pueden ser objeto del pacto las materias sobre las cuales exista prohibición legal, sin perjuicio del derecho del profesional a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.
El pacto de cuota litis en ningún caso podrá exceder el límite del treinta por ciento (30%) de lo que en definitiva perciba efectivamente el comitente.

Capítulo III
Obligados al Pago – Generalidades

Solidaridad o mancomunación.
Artículo 14.- La obligación de pagar honorarios por gestión profesional, en principio, pesa solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago, aun tratándose de litis consortes. Si se tratare de responsabilidad simplemente mancomunada, la resolución así debe determinarlo fijando las proporciones.

Responsables obligados al pago
Artículo 15.-
El pago de los honorarios puede perseguirse en contra de los condenados en costas y de sus garantes y de los comitentes y/o de los beneficiarios del trabajo, en forma indistinta o conjunta, con la excepción de que en el supuesto de los comitentes y beneficiarios de los trabajos, sólo se podrá perseguir el cobro de los honorarios, previo haber acreditado que se ha agotado la posibilidad de cobro en contra de los condenados en costas y sus garantes. Cuando se da al garante oportunidad de participar en el proceso principal procede en contra de éste la vía de ejecución de sentencia o ejecutivo especial.

Pago por depósito bancario
Artículo 16.-
En los casos de honorarios devengados en procesos universales y trámites registrales, el Tribunal que hubiera intervenido en primera o única instancia ordenará, a pedido del profesional, que el pago se efectúe mediante depósito judicial a la orden del Tribunal.

Recaudos para dar por terminado el proceso
Artículo 17.-
En los expedientes sólo se podrá disponer su archivo, homologar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de medidas cautelares o hacer entrega de fondos o valores depositados o de cualquier otro documento, previa vista a los abogados y peritos intervinientes en el pleito, cuyos honorarios no resulten de autos haber sido pagados o con la conformidad de éstos prestada debidamente por escrito.
La vista deberá correrse personalmente o por cédula que se diligenciará en el domicilio constituido por el profesional en el expediente y en el que tuviere registrado en la matrícula. Vencido el plazo sin que la vista haya sido evacuada se continuará con la prosecución de las actuaciones sin más trámite.
En todos los casos de terminación del proceso por voluntad concurrente de las partes, los profesionales que no hubieran intervenido en la transacción, deberán ser notificados a los fines previstos en el presente artículo.

Intervención de terceros y cesión de derechos litigiosos
Artículo 18.-
En los casos de cambio de patrocinio o representación, el profesional podrá actuar como tercero interesado en protección de sus derechos en expectativa a la regulación -si no la hubiere solicitado- o la regulación adicional a la que tenga derecho de acuerdo al resultado del pleito.
En la cesión de bienes o derechos litigiosos, el cesionario responde solidariamente con el cedente por los honorarios devengados en el juicio que estuvieren a cargo de éste, hasta el momento de la cesión.
La norma también es aplicable a los honorarios de peritos.

Repetición y acción resarcitoria ordinaria
Artículo 19.-
Los que sin ser condenados en costas abonan honorarios profesionales, son subrogatarios legales del crédito respectivo y pueden repetir de quien corresponda la cantidad oblada, por las mismas vías y con el mismo procedimiento que el fijado para los profesionales por el presente Código.

Actuación profesional en causa propia
Artículo 20.-
Cuando actúa en causa propia, el profesional tiene derecho a percibir honorarios de la parte contraria vencida en costas.

Capítulo IV
Modalidades del Patrocinio o Representación

Presunción de dirección profesional
Artículo 21.- Mientras un profesional no sea sustituido por otro en un proceso o gestión, se presumen realizadas bajo su patrocinio o asistencia todas las actuaciones que se cumplan, aun sin su intervención.

Intervención plural de profesionales.
Artículo 22.-
Cuando en un proceso o gestión intervenga más de un profesional por la misma parte, se considerará como un solo patrocinio o representación.
A petición de cualquiera de los profesionales y en cualquier estado de la causa, el juez deberá distribuir los honorarios en base a las tareas efectivamente realizadas por cada uno de los letrados intervinientes.

Intervenciones sucesivas
Artículo 23.-
Si las actuaciones de distintos profesionales son sucesivas, los honorarios se regulan proporcionalmente a la actividad realizada por cada uno, en base a las prescripciones de los artículos 39 y 45 de este Código.

Asesor letrado
Artículo 24.-
El abogado designado de oficio no podrá pedir, ni convenir, ni percibir de las partes, suma alguna en concepto de honorarios antes de la regulación definitiva.
La violación de esta norma será sancionada con una multa igual a la suma peticionada, convenida o percibida, que se destinará al Colegio de Abogados del lugar de radicación del juicio. Se le aplicarán, asimismo, las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
Los asesores letrados no percibirán honorarios por las tareas profesionales que realicen. Estos honorarios, que serán regulados de oficio, deberán ser destinados al Fondo Especial del Poder Judicial. La regulación será notificada al Tribunal Superior de Justicia.

Asesor letrado ad hoc
Artículo 25.-
En los supuestos en que el cargo de asesor letrado fuere desempeñado ad hoc por un abogado con matrícula en ejercicio, el profesional tendrá derecho a percibir los honorarios que en definitiva se le regulen en contra del condenado en costas. Si éste fuere insolvente, la resolución que regula honorarios, una vez firme, constituirá un crédito fiscal intransferible compensable en contra del Fisco Provincial, a fin de abonar todo tipo de tributos o tasas provinciales, con excepción de la Tasa de Justicia. A tales fines, el profesional deberá acreditar que el condenado en costas carece de bienes inmuebles inscriptos a su nombre en la Provincia de Córdoba.
Previo a emitir copia autenticada a los fines del crédito fiscal, el abogado deberá declarar bajo juramento que no ha percibido los honorarios regulados. Acreditada la falsedad de la declaración jurada, se aplicará al letrado una multa igual a la suma peticionada, convenida o percibida, que se destinará al Colegio de Abogados del lugar de radicación del juicio, con más una sanción de inhabilitación automática en la matrícula por el plazo de cinco (5) años.
La Provincia quedará subrogada en los derechos del abogado en la medida de la compensación del crédito.
Cuando la designación de asesor letrado ad hoc recaiga en un abogado de la matrícula que tenga el carácter de procurador fiscal de la Provincia, no tendrá derecho al cobro del crédito fiscal previsto en el presente artículo.

Capítulo V
Regulación Judicial de Honorarios

Obligación de regular
Artículo 26.- Los Tribunales deben regular honorarios a petición de parte o, en todos los casos, a la contraria de la condenada en costas, en toda resolución interlocutoria o definitiva, si existe base económica.

Condición frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos
Artículo 27.-
Previo a resolver sobre las regulaciones y conjuntamente con el decreto de autos, los Tribunales emplazarán a los letrados y peritos judiciales intervinientes para que en el término de tres (3) días manifiesten su condición ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) u organismo recaudador que lo reemplace, en los términos de la Ley Nacional Nº 23.349 y sus modificatorias.
Si el profesional acreditare -tempestivamente- la condición de responsable inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Tribunal practicará la regulación adicionando al arancel que surja el porcentaje que corresponda al Impuesto al Valor Agregado, discriminando el concepto.
Tal manifestación se tendrá vigente durante todo el proceso, salvo que el profesional manifieste su modificación.

Provisoriedad de la regulación
Artículo 28.-
Toda regulación es siempre provisoria y a cuenta de la que pudiere corresponder, hasta que haya sido determinado definitivamente el monto del juicio. Cuando la regulación sea definitiva, el resolutorio debe consignar tal carácter.

Resolución fundada
Artículo 29.-
Toda regulación judicial de honorarios deberá ser practicada mediante resolución fundada, con cita de la disposición legal que aplique, mención expresa de la base regulatoria utilizada, porcentaje aplicado y las pautas cualitativas tenidas en cuenta, bajo pena de nulidad.

Actualización del monto del juicio
Artículo 30.-
El Tribunal debe practicar de oficio la actualización del monto del juicio a la fecha de la regulación conforme a la legislación de fondo vigente. A tal efecto, las partes pueden proponer los cálculos aritméticos correspondientes dispuestos en el artículo 33 de la presente Ley.

Base regulatoria
Artículo 31.-
En todo juicio o actuación judicial en que sea necesario regular honorarios profesionales, éstos se ajustarán a las siguientes pautas:

1) Para el abogado de la parte actora, la base regulatoria será el monto de la sentencia. Si la demanda fuera rechazada en su totalidad, la regulación se efectuará en base al artículo 36 de esta Ley, sobre un monto entre el diez por ciento (10%) y el treinta por ciento (30%) del valor del crédito o de los bienes motivo de la demanda;
2) Para el abogado de la parte demandada, la base regulatoria será el valor del crédito y sus intereses o los bienes motivo de la demanda, en caso de que ésta fuese totalmente rechazada en la sentencia. Si la demanda fuera acogida parcialmente, la base de la regulación será fijada entre el diez por ciento (10%) y el cincuenta por ciento (50%) de la demanda, lo que será merituado por el Tribunal conforme a las pautas prescriptas en el artículo 36 de este Código. Si la demanda fuese acogida en su totalidad, la base se fijará entre el diez por ciento (10%) y el treinta por ciento (30%) del monto de la sentencia, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 36 antes citado, y
3) En caso de transacción, el monto acordado será la base regulatoria para los letrados intervinientes en la misma. Ésta no vincula a los letrados que hayan intervenido en la causa y no hayan sido parte de la transacción.

Valor del juicio
Artículo 32.-
Cuando no se ha reclamado suma de dinero pero el objeto del juicio es susceptible de apreciación pecuniaria, se considera como valor del juicio, a opción del profesional:

1)El importe de la valuación judicialmente aprobada de los bienes;
2)En caso de inmuebles, la base imponible. Si el profesional o el deudor de los honorarios consideran que las valuaciones a que se refiere el inciso precedente no corresponden al valor real de los bienes, cualquiera de ellos podrá hacer otra estimación y si no fuere aceptada por la otra parte, se podrá promover el incidente regulado por los artículos 108 y siguientes de este Código. La nuda propiedad, el usufructo, el uso y la habitación, se estimarán en el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes;
3)Cuando en el juicio no existan valores directos, se aplicará un porcentaje de la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre los valores de referencia, según ella sea más o menos directa o inmediata a la cuestión litigiosa, y
4)Cuando no exista base económica, se difiere la regulación hasta tanto exista la misma en función a criterios objetivos y técnicos.

Actualización de la base regulatoria
Artículo 33.-
La base regulatoria incluirá la Tasa Pasiva Promedio nominal mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, con más el interés que tenga fijado el Tribunal Superior de Justicia para las liquidaciones judiciales, desde la fecha a la que remitan los actos jurídicos que contengan la indicación de los valores económicos de la causa, conforme a la legislación de fondo vigente.

Actualización de los honorarios
Artículo 34.-
El sistema indicado en el artículo anterior se utilizará para la actualización de los honorarios regulados, desde el mes anterior al de la regulación, en la medida que fuere procedente conforme a la legislación de fondo vigente.

Intereses
Artículo 35.-
Los honorarios devengan intereses compensatorios desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el Juez de la causa.

Jus – Unidad Económica – Escala
Artículo 36.-
Institúyese con la denominación de “Jus” la unidad arancelaria de honorarios profesionales del abogado, cuyo valor al momento de publicarse la presente Ley, asciende a la suma de Pesos Cincuenta
($ 50,00.-). Tal valor se incrementará en la misma proporción en que se incrementen las remuneraciones o haberes totales asignados al cargo de Juez de Cámara con una antigüedad de ocho (8) años, incluidos rubros remunerativos y no remunerativos, y con la denominación de “Unidad Económica” (UE.) al ciento por ciento (100%) de dicha remuneración, en ambos casos al tiempo de efectuarse la regulación.
El Tribunal Superior de Justicia deberá informar el último día hábil de cada mes, a todos los organismos judiciales y a los Colegios de Abogados de cada Circunscripción Judicial, el valor del Jus y de la Unidad Económica vigente para el mes siguiente.
Los honorarios del abogado por los trabajos de primera instancia en toda clase de juicios, salvo disposición en contrario, serán fijados en un porcentaje máximo del veinticinco por ciento (25%) de la base regulatoria y un mínimo que resulte de aplicar la siguiente escala sobre la misma:

a)Hasta cinco (5) UE un mínimo del veinte por ciento (20%);
b)De más de cinco (5) y hasta quince (15) UE un mínimo del dieciocho por ciento (18%);
c)De más de quince (15) y hasta treinta (30) UE un mínimo del dieciséis por ciento (16%);
d)De más de treinta (30) y hasta cincuenta (50) UE un mínimo del catorce por ciento (14%);
e)De más de cincuenta (50) y hasta cien (100) UE un mínimo del doce por ciento (12%), y
f)De más de cien (100) UE un mínimo del diez por ciento (10%).

En ningún caso, exista o no base económica, los honorarios del profesional podrán ser inferiores a veinte (20) Jus por la tramitación total en primera instancia en juicios declarativos ordinarios; a quince (15) Jus por la tramitación total en primera instancia en juicios declarativos abreviados; a diez (10) Jus por la tramitación total en primera instancia en procesos ejecutivos y ejecutivos especiales y a cuatro (4) Jus por cualquier acto procesal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los honorarios del abogado de la parte vencida en juicio se regularán también aplicando la escala de este artículo.
Quedan exceptuados de los topes mínimos establecidos, los casos en que el condenado en costas sea una persona física y que el monto final de la liquidación mandada a pagar, sea inferior a veinte (20) Jus. En tales supuestos, la regulación por las tareas en primera o única instancia no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la liquidación señalada.

Cobro de impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y multas
Artículo 37.-
En los juicios por cobro de impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y multas, iniciados por el Estado Provincial, municipalidades, comunas, entes autárquicos provinciales prestadores de servicios, agencias o concesionarios de servicios públicos, la base de los honorarios profesionales en primera instancia, cuando no se opongan excepciones ni se planteen incidentes, no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del capital actualizado a la fecha de regulación de los honorarios, conforme a la legislación de fondo vigente.
Cuando se realice un arreglo judicial o extrajudicial por cobro de impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y multas, los honorarios que se devengaren a favor de los profesionales actuantes en representación de dichos entes, se regulan y perciben en iguales condiciones, tiempo y modo que la deuda principal, siendo su cuantía en base al importe acordado con el deudor sobre capital e intereses demandados o reclamados. En ningún caso las cuotas por honorarios de dichos profesionales podrán ser inferiores a un (1) Jus.
Cuando el cobro de la deuda principal se haga a través de una dación en pago, los honorarios del profesional actuante se perciben con la realización del bien o bienes recibidos.
Esta norma será de aplicación obligatoria tanto para el letrado como para el comitente y su incumplimiento será sancionado, a pedido de parte, con una multa a favor del deudor, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del honorario reclamado.

Cobro de acreencias en que el Estado es parte
Artículo 38.-
En las gestiones judiciales o extrajudiciales de cobro de acreencias en las que el Estado Provincial, municipalidades, comunas, entes descentralizados, autárquicos provinciales, agencias y entidades financieras sean parte, los honorarios que se devengaren a favor de los profesionales actuantes en representación de dichos entes, se regulan y perciben en iguales condiciones, tiempo y modo que la deuda principal.
En ningún caso las cuotas por honorarios del profesional actuante podrán ser inferiores a un (1) Jus. Igual forma de percepción corresponderá a los honorarios acordados en los arreglos judiciales o extrajudiciales.
Cuando el cobro de la deuda principal se haga a través de una dación en pago, los honorarios del profesional actuante se perciben con la realización del bien o bienes recibidos. En caso de violación de la presente norma, será de aplicación la multa prevista en el artículo 37 de este Código.

Reglas de evaluación cualitativa
Artículo 39.-
Para regular los honorarios se debe tener en cuenta:

1)El valor y la eficacia de la defensa;
2)La complejidad de las cuestiones planteadas;
3)La novedad de los problemas jurídicos debatidos;
4)La responsabilidad que el profesional comprometa en el asunto;
5)El éxito obtenido;
6)El valor de precedente que tenga, para el beneficiario de los servicios, el éxito de la gestión;
7)La cuantía del asunto;
8)La posición económica y social de las partes;
9)La trascendencia moral del asunto;
10)El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la demora no sea imputable a los profesionales, y
11)La gravedad y número de los delitos o faltas imputados.

Recursos ordinarios
Artículo 40.-
Por las actuaciones de segunda instancia se regula entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de esta Ley, y se toma como base el monto de lo que haya sido materia de discusión en la Alzada.
La sola interposición de un recurso que no deba ser fundado no devenga honorarios. En el caso de recursos que requieren fundamentación, si la articulación es rechazada el profesional tiene derecho al treinta por ciento (30%) de los honorarios que pudieren corresponder por el recurso tramitado.
La regulación de honorarios mínima para recursos ordinarios en segunda instancia será de ocho (8) Jus.

Procesos casatorios y demás acciones impugnativas extraordinarias
Artículo 41.-
Los recursos y acciones impugnativas extraordinarias son considerados como un proceso autónomo en orden a la remuneración por el trabajo profesional, y los honorarios se regulan en la misma forma establecida en el artículo anterior.
La regulación mínima en instancias extraordinarias será de sesenta (60) Jus.

Aclaratorias. Retardada justicia
Artículo 42.-
En las aclaratorias y recursos de retardada justicia, corresponde una regulación entre el cuatro por ciento (4%) y el dieciocho por ciento (18%) de la escala del artículo 36 de la presente Ley.

Allanamiento, desistimiento y caducidad de instancia
Artículo 43.-
En caso de allanamiento, desistimiento o caducidad de instancia, los honorarios se regulan teniendo en cuenta las etapas procesales cumplidas conforme a lo establecido en el artículo 45 de este Código.

Transacción
Artículo 44.-
En caso de transacción, se aplica la escala del artículo 36 de esta Ley, sin tener en cuenta la etapa en que la misma se produce.

Regulación porcentual correspondiente a las distintas etapas
Artículo 45.-
Las distintas etapas del juicio se remuneran por aplicación de los siguientes porcentajes sobre los honorarios correspondientes a primera instancia:

1)Demanda y contestación, el cuarenta por ciento (40%);
2)Ofrecimiento de prueba, el veinte por ciento (20%);
3)Diligenciamiento de prueba, el veinte por ciento (20%), y
4)Etapa de alegación y actividad probatoria adicional, cuando así fuera dispuesta, veinte por ciento (20%).

No se aplicará ninguna reducción en las escalas cuando fuesen innecesarias o formalmente improcedentes algunas de las etapas del juicio.
En el caso de procesos en los que se ofrezca la prueba conjuntamente con la interposición de demanda y con su contestación, se adicionará a este acto el veinte por ciento (20%) que corresponde al ofrecimiento de prueba.
Por las diligencias preparatorias del juicio ordinario se regula el diez por ciento (10%) de la escala del artículo 36 de esta Ley. En el supuesto de que no se hubiere interpuesto la demanda, los honorarios se regularán con un mínimo de seis (6) Jus.
Los honorarios por la tramitación de la prueba anticipada, en el supuesto de que no se interponga demanda, se regularán con un mínimo de seis (6) Jus.

Acumulación objetiva de acciones y reconvención
Artículo 46.-
En caso de acumulación de acciones, a los efectos del artículo 31 de esta Ley, la base regulatoria estará dada por la suma de las pretensiones en litigio, sin perjuicio de que se practiquen regulaciones separadas si así resultase necesario por la forma en que se impongan las costas.
La acción y la reconvención son consideradas como litigios distintos a los fines de la regulación, salvo que las partes reclamen, recíproca y antagónicamente, pretensiones excluyentes una de la otra, de modo que la admisión de una acción implique el necesario rechazo de la otra, en cuyo caso se las valora como único litigio.

Ausencia de derecho a regulación
Artículo 47.-
Los escritos inoficiosos no devengan honorarios. No procede regulación de honorarios en favor de los profesionales, apoderados o patrocinantes de la parte que incurra en plus petición inexcusable, o cuya conducta procesal es maliciosa o temeraria.
Tampoco tienen derecho a honorarios los profesionales que actúan sin matrícula habilitada, o aquellos cuya actuación revela desconocimiento inexcusable del derecho.

Procesos con partes múltiples
Artículo 48.-
En los procesos con partes múltiples, las regulaciones se efectúan aplicando la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el interés defendido por cada profesional, siempre que hubiere mérito para ello, en justicia y equidad; son de aplicación las pautas de los artículos 39 y 45 de este Código.

Honorarios de los peritos
Artículo 49.-
La regulación de honorarios de los peritos que actúen en el juicio debe practicarse simultáneamente con la de los letrados intervinientes, sin necesidad de petición alguna, y si no existiera base, cuando aquéllos lo soliciten. La regulación de honorarios de los peritos no puede superar el monto correspondiente a la mayor regulación del abogado practicada en la instancia en que se hubiera hecho la peritación, debiendo ajustarse a las siguientes reglas:

1)A los peritos designados por sorteo, se les regulará entre ocho (8) y ciento cincuenta (150) Jus, aplicándose las reglas de evaluación cualitativa del artículo 39 de esta Ley, en cuanto le sean compatibles, debiendo el juzgador evaluar el tiempo probable que le ha insumido la realización de la labor pericial, y
2)A los peritos de control o de parte, se les remunerará, con el cincuenta por ciento (50%) de lo regulado al perito sorteado, salvo convenio en contrario entre el profesional y su comitente. Estos honorarios estarán a cargo de la parte que los propuso. Cuando el dictamen del perito de control o parte sea considerado dirimente para el resultado de la litis, los honorarios del mismo estarán a cargo del condenado en costas y su regulación se equiparará a la del perito oficial.

En los supuestos en que el perito sorteado haya aceptado el cargo y la pericia no se lleve a cabo por causas ajenas a la voluntad del profesional, éste tendrá derecho a una regulación de honorarios de cuatro (4) Jus.
Los peritos sorteados no pueden supeditar el cumplimiento de su cometido en los juicios en que intervengan, al otorgamiento de garantías, fianzas o avales, pero están habilitados a solicitar anticipo para gastos, con cargo de rendición de cuentas al entregar el dictamen. A pedido del experto, los jueces determinarán el monto que deberá anticipar la parte que propuso la prueba -con excepción del actor en los juicios laborales- suma que será consignada a la orden del Tribunal. Con la presentación del dictamen el perito deberá rendir cuentas y acreditar los gastos efectuados, bajo apercibimiento de ser tomada la suma no acreditada a cuenta de honorarios.
Son aplicables a sus honorarios las garantías y privilegios que esta Ley establece para los honorarios de los abogados.
Excepcionalmente, en caso que de la regulación que deba practicarse, sea previsible en forma evidente una ostensible desproporción entre la extensión o complejidad de la tarea desplegada y el tope máximo de regulación previsto, el interesado podrá solicitar al Tribunal que se practique la regulación de sus honorarios, con fundamento en justicia y equidad, aún cuando se supere dicho tope.
A tal fin, en la oportunidad de presentar el dictamen pericial, el interesado deberá acompañar también el pedido relativo a esta regulación especial. La solicitud deberá ser presentada -bajo pena de caducidad- por escrito y en forma fundada, no admitiéndose planteos introducidos con posterioridad.

Derogación de leyes específicas de aranceles de peritos
Artículo 50.-
Deróg

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