Artículo 5°. Esta ley es de orden público y se aplicará a los partidos que intervengan en la elección de autoridades nacionales.
Artículo 10. Al solicitar su reconocimiento, las alianzas deberán presentar un acuerdo suscripto por los partidos que la integran, en el que se establezca la forma en que se distribuirán, entre ellos, los aportes públicos para el financiamiento de los partidos y de las campañas. La falta de presentación del acuerdo implicará previa intimación el rechazo de la solicitud de reconocimiento.
El juez federal con competencia electoral interviniente registrará el acuerdo y remitirá copia certificada del mismo al Ministerio del Interior.
Artículo 29. Las elecciones para autoridades partidarias y para elegir candidatos a cargos electivos, salvo para el cargo de presidente y vicepresidente de la nación y de legisladores nacionales, se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente por esta ley y, en lo que resulte aplicable, por la legislación electoral. Las elecciones para candidatos a presidente, vicepresidente y a legisladores nacionales se regirán por lo dispuesto por esta ley y, subsidiariamente, por la legislación electoral.
Artículo 1° – Obsérvase, en el artículo 4° del Proyecto de Ley N° 25.611, en el primer párrafo, del artículo 29 bis que se incorpora a la Ley N° 23.298, la frase “La fecha de la elección deberá ser comunicada por el juzgado federal con competencia electoral de cada distrito”.
Art. 2° – Obsérvase, en el artículo 4° del Proyecto de Ley N° 25.611, en el cuarto párrafo, del artículo 29 bis que se incorpora a la Ley N° 23.298, la frase “el que incluirá, para cada caso, a los afiliados del partido o de los partidos miembros de la alianza y a los ciudadanos que no tengan afiliación partidaria”.
Art. 3° – Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.611.
Art. 4° – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 5° – De forma.