Sanciona con fuerza de
Ley: 10555
TÍTULO PRIMERO
REGLAS PROCESALES
Artículo 1º.- Objeto. Será de aplicación el procedimiento previsto en la presente Ley para los juicios de daños y perjuicios que por su cuantía tramiten por el juicio abreviado conforme las disposiciones de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, o el trámite análogo que disponga el cuerpo legal que en el futuro lo reemplace o sustituya. Asimismo se podrá aplicar para aquellos juicios en los que las partes, de común acuerdo o a propuesta del juez, soliciten su adhesión.
Si la conciliación no fuera totalmente exitosa, se hará constar esta circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella. En la misma audiencia el juez deberá:
a) Invitar a las partes a rectificar errores materiales en que hubieren incurrido en sus escritos iniciales;
b) Resolver las excepciones de artículo previo;
c) Fijar el objeto litigioso y los hechos controvertidos;
d) Admitir la prueba pertinente y conducente, pudiendo requerir de las partes la explicación de los hechos que se pretendan acreditar con las pruebas ofrecidas. Podrá limitar la cantidad de testigos ofrecidos en virtud de la determinación del objeto del proceso y de los hechos controvertidos;
e) Para el supuesto en el que las partes hayan ofrecido prueba pericial, sortear en ese acto el perito de la lista respectiva según la especialidad, procurando su notificación electrónica de manera inmediata. Podrá evaluar la necesidad de dicha prueba y la posibilidad de sustituirla por otro medio probatorio;
f) De acuerdo a la naturaleza del proceso, las cuestiones a probar y la legislación de fondo, podrá distribuir la carga de la prueba ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla;
g) Fijar el plazo dentro del cual debe producirse la prueba pericial e informativa. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente por el tribunal a petición de parte, por única vez, y
h) Fijar la fecha de inicio de la audiencia complementaria en un plazo máximo de treinta (30) días de producida la prueba pericial e informativa, pudiendo fijarse la fecha de común acuerdo con las partes, según las características del caso.
La incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes o sus representantes no suspenderá la realización de la audiencia, la que se celebrará por el tribunal con la presencia de la parte que concurra. En caso de incomparecencia injustificada de ambas partes se las tendrá por desistidas de sus pretensiones y defensas, y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 4º de esta Ley.
El debate será oral, público y continuo. Cuando la publicidad resulte inconveniente o afecte el orden público, por resolución motivada, podrá disponerse que se realice a puertas cerradas. Dicha resolución será irrecurrible.
A continuación se recibirán las pruebas, pudiendo el tribunal y las partes interrogar, primero por el pliego de preguntas y luego libremente a los peritos y testigos, en ese orden, sin otra limitación que el objeto mismo del proceso. Podrá el tribunal, en el marco de las facultades emanadas del artículo 325 inciso 2) de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, interrogar a cualquiera de las partes sobre hechos que estime de influencia en la cuestión controvertida, sin perjuicio del interrogatorio que podrán hacerse las partes entre sí.
Excepcionalmente, para el caso de que existiera prueba pendiente de producir por razones no imputables a las partes, si el tribunal lo estima pertinente, podrá disponer un cuarto intermedio instando su pronta producción, bajo apercibimiento de tener la prueba por desistida.
Artículo 8º.- Dirección de las audiencias. Impulso procesal. Las audiencias previstas por la presente Ley serán presididas y dirigidas por el tribunal bajo sanción de nulidad. Su presencia es inexcusable e indelegable. El impulso procesal será de oficio desde el inicio del trámite.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 199 de la Ley Nº 8465 y sus modificatorias-Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, por el siguiente:
“Artículo 199.- Pronunciamiento sobre pertinencia. Serán inadmisibles las pruebas que sean manifiestamente improcedentes, inconducentes, meramente dilatorias o estuvieren prohibidas por la ley.
El tribunal podrá pronunciarse sobre la pertinencia y conducencia de la prueba ofrecida por las partes.”
“Artículo 200.- Libertad probatoria. Los interesados podrán ofrecer prueba sobre todos los hechos que creyeran convenir a su derecho.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 12.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día 1 de febrero del año 2019 y será de aplicación en las ciudades de Córdoba y Río Cuarto, sedes de la Primera y Segunda Circunscripciones Judiciales, respectivamente, a través de los Juzgados que determine el Tribunal Superior de Justicia.
OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ – PRESIDENTE PROVISORIO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
GUILLERMO CARLOS ARIAS-.
SECRETARIO LEGISLATIVO ■