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Juzgados de Ejecución Penal. Distribución de causas. Recursos económicos para su funcionamiento

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Ley 9303

Artículo 1º.- Créase un (1) Juzgado de Ejecución Penal en la Primera (1ª) Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Córdoba, que se denominará Juzgado de Ejecución Penal de Tercera (3ª) Nominación.
Artículo 2º.- A los fines de atender el gasto presupuestario del Juzgado de Ejecución Penal creado por esta Ley y de los Juzgados de Ejecución Penal creados por la Ley Nº 9239 para la Segunda (2ª), Cuarta (4ª) y Quinta (5ª) Circunscripción Judicial, asígnanse las disponibilidades que resulten del estado de vacancia que se vayan produciendo en los Juzgados Correccionales de esas mismas circunscripciones.
Artículo 3º.- Las causas judiciales que a la fecha de la implementación de los Juzgados de Ejecución Penal se encuentren tramitándose en los Juzgados Correccionales que queden vacantes, serán distribuidas por el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 4º.- La competencia para intervenir en la ejecución de las sentencias condenatorias, sentencias de sobreseimiento o absolución que hubieren impuesto una medida de seguridad y resoluciones que hubieren dispuesto la suspensión del juicio a prueba, siempre que se encontraran firmes, corresponderá a los tribunales que hubieren dictado esos pronunciamientos y a los Juzgados de Ejecución Penal, conforme a la distribución de procesos que reglamentará el Tribunal Superior de Justicia a través de las normas prácticas que resulten necesarias para la implementación gradual de los Juzgados de Ejecución Penal.
Disposición Transitoria
Artículo 5º.- Mientras dure el estado de vacancia de los Juzgados Correccionales de las Circunscripciones Judiciales Segunda (2ª), Cuarta (4ª) y Quinta (5ª), la competencia correccional será ejercida por las Cámaras en lo Criminal con jurisdicción en esas circunscripciones, a través de las Salas Unipersonales, en los términos del artículo 34 quáter de la Ley Nº 8123, según texto incorporado por la Ley Nº 8658, y sus modificatorias.
Disposición Complementaria
Artículo 6º.- Esta Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 7º.– De forma ■

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