Acuerdo Reglamentario Número Novecientos Seis – Serie «A»
En la ciudad de Córdoba, a 11 días del mes de octubre del año 2007, con la Presidencia de su titular Dr. Armando Segundo Andruet (h), se reunieron para resolver los señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, doctores Aída Lucía Teresa Tarditti, Luis Enrique Rubio, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Carlos Francisco García Allocco, con la asistencia del Director General de Superintendencia Interino, Dr. Luis Justiniano León y
ACORDARON:
Y VISTO:
La potestad de dictar Normas Prácticas para la implementación de la Justicia de Ejecución de Penas.
Y CONSIDERANDO:
I. Dicha potestad reglamentaria tiene sustento en el art. 4 del CPP, que autoriza al Tribunal Superior de Justicia a dictar las Normas Prácticas que sean necesarias para la aplicación de ese digesto procesal; como también en el art. 12, 32°, de la LOPJ, que lo habilita a dictar los acuerdos necesarios para el funcionamiento interno del Poder Judicial en virtud de las atribuciones constitucionales de superintendencia (CPcial., 166, 2°). A esas genéricas disposiciones, se añade el art. 14, ley N° 9239, conforme al cual corresponde a este Tribunal Superior dictar las que resulten necesarias “para la implementación gradual de la Justicia de Ejecución”.
II. El Acuerdo Reglamentario Nº 896, Serie “A”, del 25/7/2007, destaca que el contenido de las normas que él incluye se vincula con variadas situaciones necesitadas de un mayor detalle para la adecuada implementación de la Justicia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El funcionamiento de estos tribunales especializados ha evidenciado la necesidad de complementar algunas de esas Normas Prácticas para ajustarlas a situaciones que se han presentado. Se advierte la plausibilidad de conectar este fuero con situaciones contempladas antes de su funcionamiento. Según el AR Nº 742, Serie “A”, del 1/12/2004, en las presentaciones en forma pauperis, de personas condenadas que rotulan los escritos como «habeas corpus» por internos alojados en establecimientos carcelarios situados en un asiento distinto del asiento del tribunal competente, si eran interpuestos en día y horario inhábil, intervenía el juez de Control más próximo al establecimiento carcelario en donde se encuentra cumpliendo la pena el interno. Esa disposición debe modificarse para que en estas presentaciones intervengan los jueces de Ejecución de mayor proximidad con la unidad penitenciaria correspondiente. La misma solución corresponde otorgar a las presentaciones
Por lo expuesto y disposiciones legales citadas,
el Tribunal Superior de Justicia,
RESUELVE:
Complementar y modificar el Acuerdo Reglamentario Nº 896, Serie “A”, del 25/7/2007, del siguiente modo:
I. Modifíquese el artículo 1, inc. d) por el siguiente texto: “d) Medidas de seguridad de internación impuestas a inimputables adultos. Será competente el juez de Ejecución del establecimiento de salud en donde se encuentre el inimputable o el del asiento judicial más próximo. Los jueces de Control continuarán también interviniendo en el contralor de las medidas de seguridad de inimputables adultos peligrosos que no consistan en internaciones”.
II. Incorpórese como segundo párrado del art. 1, inc. e) el siguiente texto: “En las presentaciones en forma pauperis, de personas condenadas que rotulan los escritos como «
III. Incorpórese como segundo párrafo del inc. d) el siguiente texto: No intervendrá en las cuestiones concernientes a las personas sometidas a la ejecución de una medida de coerción personal en los procesos en los que no hubiere dictado sentencia.
IV. Incorpórese como inc. e) del art. 2, el siguiente texto: “Disponer los traslados urgentes por razones médicas o para cumplir con sus deberes morales en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita o correspondencia, que deban realizarse fuera de las horas hábiles y que se refieran a personas condenadas”.
Fuente: Oficina de Prensa del TSJ ■