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Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios – Ley 7956. Modificación

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Ley N° 10190
La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1º.– Modifícase el artículo 11 de la Ley Nº 7956 –Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial–, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 11.- Secretario. La Legislatura Provincial designará de fuera de su seno a un Secretario del Jurado de Enjuiciamiento, quien deberá reunir los requisitos exigidos para ser Juez. Podrá ser removido por mayoría absoluta de los miembros de la Legislatura. En caso de recusación, excusación o impedimento transitorio será reemplazado por cualquiera de los Secretarios del Poder Legislativo que reúna los requisitos para ser Juez.”
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 21 de la Ley Nº 7956 –Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial– , el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 21.- Sanciones. Si la denuncia fuera rechazada por la causal establecida en el artículo 18 de esta Ley o porque fuere manifiestamente maliciosa, temeraria o improcedente, el Jurado podrá apercibir al denunciante y poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina de Abogados, a sus efectos, cuando el denunciante o letrado interviniente sea un profesional de la matrícula.”
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 23 de la Ley Nº 7956 –Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial– , el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 23.- Renuncia. Efectos. La renuncia del magistrado o funcionario podrá formalizarse en cualquier estado de la causa. No obstante ello, la tramitación deberá proseguirse según el procedimiento establecido en la presente Ley hasta tanto la renuncia presentada no haya sido expresamente aceptada por el Poder Ejecutivo Provincial. La renuncia de todo magistrado o funcionario denunciado conlleva la inhabilidad absoluta para desempeñar cargos en la Justicia Provincial.”
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 24 de la Ley Nº 7956 –Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial– el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 24.- Instrucción suplementaria. El Jurado podrá disponer que se practique una información sumaria por el Fiscal de Instrucción, el que deberá cumplimentarla dentro del plazo que se le fije, o requerir cualquier otra documentación, información o diligencia complementaria.”
Artículo 5º.- Modifícase el artículo 25 de la Ley Nº 7956 –Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial– , el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 25.- Admisibilidad. Falta de Mérito. Formulado el descargo y, en su caso, practicada la instrucción suplementaria el Jurado resolverá por resolución fundada sobre la admisibilidad o no de la denuncia. Dicha resolución será irrecurrible. La declaración de admisibilidad de la denuncia no implicará adelantar opinión sobre el fondo del asunto ni será causal de recusación. Cuando no hubiere mérito suficiente para declarar admisible la denuncia ni para desestimarla, o debiera estarse a los resultados de una prejudicialidad penal, el Jurado –por resolución fundada– remitirá las actuaciones al Tribunal de Ética para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba a los efectos de que se investigue la conducta del denunciado. Contra dicha resolución sólo procede el recurso de aclaratoria.”
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 46 de la Ley Nº 7956 –Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial– , el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 46.- Fallo. Efectos. El Jurado dictará el fallo que podrá ser absolutorio o condenatorio, siendo en este último supuesto al solo efecto de la destitución. Si la causal de destitución se fundara en hechos que pudieran configurar delitos de acción pública se remitirá copia autenticada de las constancias pertinentes a la justicia penal. Contra el fallo sólo procederá el recurso de aclaratoria, el que deberá interponerse dentro de los tres días de notificado.”El fallo condenatorio conlleva la inhabilidad absoluta para desempeñar cargos en la Justicia Provincial.”
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura Provincial, en la Ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de marzo del año dos mil catorce.

Oscar Félix González – Presidente Provisorio
Guillermo Carlos Arias – Secretario Legislativo
PODER EJECUTIVO

Decreto N° 234

Córdoba, 17 de marzo de 2014
Téngase por Ley de la Provincia N° 10.190, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

DE LA SOTA- CHAYEP■

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