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Instituyen régimen administrativo de excepción para la inscripción de nacimientos de niños. Derecho a la identidad

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Decreto 90/2009

Buenos Aires, 5 de febrero de 2009
VISTO
El Expediente Nº CUDAP Nota S02:0030182/2008 del registro de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas y la Ley Nº 26.413, y
CONSIDERANDO:
[…] Que en esta instancia, y en consonancia con la política de Estado de incentivar y posibilitar el acceso al derecho a la identidad, es que resulta impostergable establecer una línea de acción, con carácter excepcional, a fin de asegurar el pleno goce y ejercicio del derecho a la identidad y la identificación de las personas. Que debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que la inscripción de los nacimientos dentro de un corto plazo contribuye, entre otras cuestiones, a tener una estadística de la situación poblacional existente, no es menos cierto que la vigencia de plazos acotados conllevan la obligación de recurrir a la vía judicial para obtener la inscripción de un nacimiento, en desmedro del derecho a la identidad del menor, dado que la falta de identificación oportuna priva al niño de un derecho subjetivo y personalísimo como es desarrollarse en su medio familiar y acceder, entre otros derechos, a la educación, la salud y la vivienda. Que también debe contemplarse la situación de aquellos niños de más de un (1) año de edad, respecto de los cuales aún no se ha iniciado el trámite de inscripción de nacimiento, en atención a la oportuna derogación del régimen subsidiario del art. 29 del decr. – ley Nº 8204/63, ratificado por Ley Nº 16.478 y sus modificatorias. Que desde un aspecto normativo y valorativo, debe propenderse a la facilitación y remoción de obstáculos para la procedencia de la inscripción de nacimientos, con el fin de salvaguardar el derecho a la identidad de las personas, reconocido en los instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Que el derecho a la identidad se encuentra protegido expresamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convención sobre los Derechos del Niño, como asimismo en los art.s 11, 12 y 13 de la Ley Nº 26.061. Que, asimismo la inscripción y la documentación de los nacimientos ocurridos en el territorio de la Nación, permite al Estado Nacional constituir un registro de datos que refleje todo su potencial humano, sin excepción ni discriminación. Que, en la actualidad, la falta de inscripción de nacimiento implicaría la inevitable necesidad de recurrir a un proceso judicial para lograr la misma, con la generación de dificultades, y mayores obstáculos, incluso geográficos, todo ello en detrimento de los sectores socialmente más vulnerables. Que la tendencia internacional en la materia es proclive a extender los plazos y facilitar los requisitos de inscripción de los nacimientos a los efectos de lograr una plena registración de los mismos. Que por estrictas razones de igualdad ante la ley, resulta procedente establecer, con carácter de excepción, un régimen de inscripción en sede administrativa que contemple la situación de aquellos menores de un (1) año o más, no contemplados por la normativa vigente en la actualidad (Ley Nº 26.413). Que la presente medida encuentra fundamento en la urgencia de evitar las excesivas demoras que padecen muchísimos niños, niñas y adolescentes para acceder al DNI, con todos los perjuicios que tal circunstancia les acarrea. Que la imperiosa necesidad de resolver la grave situación descripta configura una problemática que torna imposible el cumplimiento de los trámites ordinarios previstos por la CN, para la sanción de las leyes. Que por otra parte, el H. Congreso de la Nación se encuentra actualmente en receso, motivo por el cual el PEN impulsa el presente acto. Que ha emitido opinión la Dirección General Técnica Jurídica de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas del Ministerio del Interior. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el art. 99, inciso 3, CN.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Art. 1º – Establécese, por el término de un año contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por 1 año más, un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños de un año a doce años de edad, en los casos en que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413, no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite.
Art. 2º – La inscripción de nacimiento, solicitada por las personas obligadas por el art. 31 de la Ley Nº 26.413, se hará por resolución administrativa fundada emanada de la respectiva Dirección General del Registro Civil y con la intervención del Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.
Art. 3º – A los efectos de probar el nacimiento a ser inscripto, se admitirán los certificados de médico u obstétrica, expedidos de acuerdo a los requisitos exigidos por la normativa vigente al momento del nacimiento y por las respectivas reglamentaciones dictadas por los Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º – En caso de falta de certificado expedido por médico u obstétrica, se admitirá un certificado expedido por establecimiento público médico asistencial con determinación de edad presunta y sexo, conteniendo los datos declarados del menor y la fecha y lugar del nacimiento. Los datos sobre la fecha y lugar del nacimiento surgirán de una declaración de dos testigos, mayores de edad y con DNI, formulada ante un oficial o funcionario competente del Registro Civil respectivo.
Art. 5º – En todos los casos descriptos en el presente se requerirá: a) certificado negativo de inscripción de nacimiento expedido por la autoridad con competencia en el presunto lugar de nacimiento; b) Para el caso de que uno o ambos progenitores carecieran de DNI, se requerirá la presencia de dos (2) testigos mayores de edad con DNI a fin de acreditar la identidad del o los progenitores, dejándose constancia de: nombre, apellido, sexo, domicilio y edad de todos los intervinientes. Para el supuesto de ser los progenitores de nacionalidad extranjera deberán acompañar, además, un documento de identidad reconocido por los tratados internacionales o pasaporte del país de origen. El Oficial Público interviniente deberá asentar en cada acta los números de los documentos de identidad presentados por el obligado y los testigos, y previa suscripción de los intervinientes, deberá manifestar que el acta se labra de acuerdo con las disposiciones del presente.
Art. 6º – Simultáneamente a la inscripción del nacimiento, el oficial público procederá a adjudicar el correspondiente DNI, debiendo asentar el número adjudicado en la partida de nacimiento, labrada de conformidad con las disposiciones del presente.
Art. 7º – El otorgamiento del DNI, en el marco de las disposiciones del art. 6º, será gratuito.
Art. 8º – Exímese, durante la vigencia del presente decreto, del pago de multas y de cualquier sanción a quienes hubieren incurrido en las infracciones previstas en el art. 37, ley Nº 17.671 y sus modif.
Art. 9º – Los trámites de inscripción de nacimiento que se realicen durante la vigencia del presente decreto, estarán exentos de toda carga fiscal y eximidos del pago de la multa prevista en el art. 91, ley Nº 26413.
Art. 10º – A los efectos de implementar el sistema previsto en los arts. 33 y 34, ley Nº 26.413, los Gobiernos Provinciales podrán, en caso de necesidad, prorrogar su puesta en práctica hasta un máximo de 180 días corridos posteriores a la fecha de publicación del presente.
Art. 11º – Conforme las disposiciones del presente decreto y a fin de lograr la regularización de inscripciones de nacimientos en todo el ámbito de la República Argentina, las Direcciones Generales de los Registros Civiles contarán con la ayuda necesaria del Ministerio del Interior. El mismo, a través de sus dependencias, actuará como oficina centralizadora de información interjurisdiccional, brindando informes de naturaleza identificatoria y migratoria necesarios para el cumplimiento del presente decreto.
Art. 12º – El gasto que, por aplicación del presente, demanden las funciones de carácter identificatorio, la provisión de documentos nacionales de identidad, su expedición y la posterior entrega a sus titulares, se imputará a las partidas específicas de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas del Ministerio del Interior, a cuyo fin se efectuarán, a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros, las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
Art. 13º – Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
Art. 14º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese ■

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