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Indemnización en caso de despidos incausados. Disminución de la doble indemnización. Vigencia

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Bs. As., 22/11/2005

VISTO:
el Expediente N° 1.142.699/05 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes N° 25561 y sus modificatorias y N° 25972 y los Decretos Nros. 823 de fecha 23 de junio de 2004 y 2014 de fecha 29 de diciembre de 2004, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley N° 25561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, cuyo plazo de vigencia original fue oportunamente prorrogado por la Ley N° 25820.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 25972 se dispuso la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2005 del plazo referido en el artículo 1° de la Ley N° 25561 y sus modificatorias.
Que el artículo 16 de la Ley N° 25561 estableció originariamente la suspensión por el plazo de ciento ochenta (180) días de los despidos sin causa justificada, imponiendo a los empleadores que produjesen despidos en contravención a dicha suspensión, el pago a los trabajadores afectados del doble de la indemnización que les correspondiese, conforme a la legislación laboral vigente.
Que por sucesivos decretos de necesidad y urgencia, el Poder Ejecutivo Nacional prorrogó el plazo de vigencia de las disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25561.
Que el Decreto N° 823 de fecha 23 de junio de 2004 extendió hasta el 31 de diciembre de 2004 la suspensión de los despidos sin causa justificada y, en atención a la importante disminución que registró la tasa de desocupación, dispuso la reducción al ochenta por ciento (80%) del incremento indemnizatorio previsto por el artículo 16 de la Ley N° 25561 y sus modificatorias.
Que el citado Decreto, facultó al Poder Ejecutivo Nacional para disponer otras reducciones a la duplicación prevista por el artículo 16 de la Ley N° 25561 y sus modificatorias, en función de la evolución de la tasa de desocupación que trimestralmente calcula y publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec), estableciendo también que cuando la tasa de desocupación resulte inferior al diez por ciento (10%) quedaría sin efecto la prórroga dispuesta.
Que el Honorable Congreso de la Nación, conforme al primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 25972, convalidó legislativamente las medidas dispuestas por los mencionados Decretos de Necesidad y Urgencia, ya que dispuso la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 25561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) resulte inferior al diez por ciento (10%).
Que el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley N° 25972 facultó al Poder Ejecutivo Nacional a fijar el recargo indemnizatorio que los empleadores deberán abonar a los trabajadores en caso de producirse despidos en contravención a la suspensión dispuesta.
Que el Poder Ejecutivo Nacional, en cumplimiento del referido mandato legislativo, dictó el Decreto N° 2014 de fecha 29 de diciembre de 2004, fijando en el ochenta por ciento (80%) la cuantía del adicional que por sobre los montos indemnizatorios deben abonar los empleadores a los trabajadores en caso de producir despidos en contravención a la suspensión dispuesta.
Que si bien la tasa de desocupación no ha alcanzado un índice inferior al previsto en el primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 25972, ha experimentado una importante disminución, registrándose en el tercer trimestre de 2005 un índice del once con uno por ciento (11,1%), circunstancia que justifica la reducción de la cuantía indemnizatoria establecida por el Decreto N° 2014/04.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional y del artículo 4° de la Ley N° 25972.

Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:
Artículo 1° – Fíjase en el cincuenta por ciento (50%) el adicional previsto en el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley N° 25972.
Art. 2° – Derógase el Decreto N° 2014 de fecha 29 de diciembre de 2004.
Art. 3° – El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de diciembre de 2005.
Art. 4° – De forma ■

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