La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de
Art. 1º. – Modifícase el artículo 26 de la Ley 7676, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 26. – Son funciones del Asesor de Familia:
1.- Intervenir necesariamente a petición de las personas mencionadas en el artículo 42 y en una etapa prejurisdiccional, en las cuestiones a que se refiere el artículo 16, procurando su avenimiento, salvo los casos de los incisos 1), 2), 5), 9), 11) y 13) primera parte, 14) y 15) del artículo 16 y artículo 21 inciso 4), en los que será optativa;
2. Patrocinar en asuntos de familia, a aquellas personas que carezcan de recursos económicos suficientes para obtener asistencia letrada privada, a cuyo efecto el Asesor hará realizar una investigación sumaria para establecer que el requirente se encuentra en la condición que pretende;
3. Ejercer la representación promiscua de los menores en las causas que se tramiten ante los Tribunales de Familia. En los casos de los incisos 2) y 3), cuando hubiere intervenido en la etapa conciliatoria previa, será sustituido en la forma prevista en el artículo 15;
4. Representar al ausente y al rebelde citado por edictos.
Art. 2º. – Modifícase el artículo 49 de la Ley 7676, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 49. – Cuando haya conciliación, se hará constar en acta sus términos. El Asesor elevará de inmediato
Art. 3º. – Modifícase el artículo 50 de la Ley 7676, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 50. – No lograda la conciliación en el plazo máximo de cuarenta días contados desde la fecha de la primera audiencia, se darán por concluidas las actuaciones y se dispondrá su archivo. En aquellos casos que no sean de estricto orden judicial el Asesor de Familia de oficio y a petición de parte podrá disponer prórrogas por un límite prudencial y requerir cuando lo estime conveniente la colaboración de la Subsecretaría de Familia en el seguimiento y eventual tratamiento de la problemática familiar.
Art. 4º. – Modifícase el artículo 51 de la Ley 7676, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 51. – En el caso previsto en el artículo 50, o que resultasen infructuosas las gestiones a que se refieren los artículos 44 y 45, el Asesor, a petición del interesado, expedirá un certificado sin el cual no se admitirá la demanda posterior.
Art. 5º. – De forma.