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Faltas disciplinarias de agentes del Poder Judicial. Excepciones a la apertura de sumario. Procedimiento

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Tribunal Superior de Justicia

Dirección General de Administración

Acuerdo Reglamentario Nº 936 – Serie “A”

En la ciudad de Córdoba, a los 7 días del mes de abril del año 2008, con la Presidencia de la Vocal Decana doctora María Esther Cafure de Battistelli, se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, doctores Aída Lucía Teresa Tarditti, Luis Enrique Rubio, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Carlos Francisco García Allocco, con la asistencia del Señor Administrador General del Poder Judicial, Lic. José María Las Heras y ACORDARON:
Y VISTO: …
Y CONSIDERANDO:
I) Que resulta necesario adecuar dicha reglamentación, a las disposiciones legales vigentes. Que en tal sentido, las normas de mención deben adaptarse a la Ley de Procedimiento Administrativo Provincial Nº 5350 (T.O. Ley 6658 y sus modific.), lo cual surge del propio texto legislativo cuando en su Art. 1 establece el “Ámbito de aplicación”, el que no se restringe sólo a la órbita del Poder Ejecutivo, sino que es comprensivo del ejercicio de la función administrativa de todos los órganos estatales, sean centralizados, descentralizados (etc.), con la excepción de la materia tributaria que rige de manera supletoria. En efecto, el Art. 1º de esta ley, ordena: “Se regulará por las normas de esta Ley, el procedimiento para obtener una decisión o una prestación de la Administración en la Provincia de Córdoba, y el de producción de sus actos administrativos. Será, en consecuencia, aplicable con relación a la actividad jurídico-pública de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial del Estado Provincial, del Tribunal de Cuentas de la Provincia; de las entidades descentralizadas autárquicas y de cualquier otro órgano o ente dotado de potestad pública y que actúe en ejercicio de la función administrativa, incluso los entes de carácter público o privado cuando ejerzan por delegación legal aquella potestad, con excepción de las normas, procedimientos y organismos previstos en materia tributaria para los que serán de aplicación supletoria” Es decir, dicha norma legal refiere a todo procedimiento para obtener una decisión o prestación de la Administración Pública; determinando que toda tramitación direccionada a la obtención de una decisión o prestación de la Administración, queda necesariamente sometida a la aplicación obligatoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo cual viene a significar que toda la actividad de la Administración se rige por ella; no limitando su alcance al dictado del acto administrativo, sino que se extiende también a los efectos del acto. Y tratándose la citada Ley Nº 5350 (T.O. Ley 6658 y sus modific.) de una Ley provincial que rige en materia administrativa, la misma prevalece sobre la reglamentación interna de este Poder Judicial, dictada por Acuerdo.
II) Que respecto al Art. 2 del Ac. Nº 20/86 en examen, y refiriendo a su último párrafo (que alude a las “hipótesis excepcionales”), corresponde evaluar que el procedimiento allí prescripto se encuentra en desuso, toda vez que su normativa no ha encontrado aplicación en la práctica desde su puesta en vigencia; resultando conveniente que en tales hipótesis, sin labrar sumario administrativo se corra traslado por 72 horas al interesado, a fin que el mismo informe o realice el descargo pertinente, si lo estima conveniente.
III) Que referente al Art. 6º del Ac.Nº20/86, conforme las consideraciones supra efectuadas, el mismo debe atender a las previsiones contenidas en el Art. 91 de la señalada Ley 5350 (T.O. Ley 6658 y sus modific.), el cual prescribe que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado; y que la Administración podrá disponerla cuando siendo ésta susceptible de causar un grave daño al administrado, estimare que de la suspensión no se derivará una lesión al interés público.
También, dicho Art.6 regla sobre el recurso de “reposición”, pero el mismo no se encuentra regulado como instituto procedimental, entre los recursos administrativos previstos en la mencionada Ley Nº5350 (T.O. Ley 6658 y sus modific.). Que en consecuencia, procede la adecuación de la reglamentación que se examina, a la señalada ley de rito. Todo, a los efectos de generar mayores resguardos o garantías al administrado, y preservar el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.
Por ello y lo dispuesto por el Art.166 inc.1º de la Constitución Provincial y Art. 12 inc. 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 8435,
SE RESUELVE:

Artículo 1: Modificar el Art. 2 del Acuerdo Nº 20 de fecha 29/08/06, el que quedará redactado de la siguiente manera: “A los fines de la aplicación de las correcciones disciplinarias previstas por la LOPJ y el AR Nº Cincuenta y Seis, Serie “A”, del 7/6/83, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Secretaría Penal o Dirección de Superintendencia, las Cámaras y los jueces a través de las Secretarías que dispongan, labrarán sumario administrativo que asegure al agente el previo ejercicio del derecho de defensa (Acordada Nº 54, p. 8, serie “A” del 20/3/84), excepto: a) las faltas previstas por los arts.15, 16, 17, 18, 20 y 24, 1º párrafo del RAL (Acuerdo Reglamentario Nº 56, Serie “A”, del 7/6/83); b) las faltas de consideración y respeto a los Señores Magistrados y Funcionarios de los cuales el agente dependa inmediatamente; c) cualquier falta que merezca ser corregida con apercibimiento.
En estas hipótesis excepcionales, sin labrar sumario administrativo, se correrá traslado por 72 horas al interesado a fin que el mismo informe o realice el descargo pertinente, si lo estima conveniente a sus intereses.
Art. 2: Modificar el Art. 6 del Acuerdo Nº 20 de fecha 29/08/86, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Las resoluciones de mero trámite, en el procedimiento de los sumarios administrativos, serán irrecurribles. El interesado podrá, sin embargo, solicitar reconsideración de la resolución definitiva dentro de los cinco días de notificada la misma. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado; pudiendo disponerse la suspensión cuando siendo la ejecución susceptible de causar un grave daño al administrado, se estimare que de la suspensión no derivará una lesión al servicio público”.
Art. 3: La presente acordada entrará en vigencia a partir de su publicación.
Art. 4: Derógse toda disposición que se oponga a la presente.
Art. 5: De forma ■

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