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Empresas de Servicios Eventuales. Reglamentación. Normativa laboral aplicable a las relaciones de trabajo. Normas para asegurar solvencia. Facturación de servicios

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Decreto 1694/2006

Bs. As., 22 de noviembre de 2006

VISTO:

El Expte. Nº 1.091.020/04 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), la LCT Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 24013 y sus modificatorias, los Decs. Nº 342 de fecha 24/2/1992 y 951 de fecha 30/8/1999, y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia recogida en el período de vigencia del Dec. Nº 342/92, que regula el funcionamiento de las empresas de servicios eventuales y de los contratos de trabajo celebrados en su seno, demuestra que la norma mencionada resulta insuficiente para reglamentar con equidad las distintas hipótesis a que se refieren el art. 29, últ. párr., LCT Nº 20.744 (t.o. 1976) y los arts. 75 a 80, Ley Nº 24013.
Que a su vez el Dec. Nº 951/99 introdujo modificaciones al Dec. Nº 342/92, a raíz del cual se iniciaron diversas acciones judiciales procurando su inconstitucionalidad, con sentencia favorable aún no firme en una de ellas, lo que podría generar una dispar aplicación normativa entre las empresas que se dedican a la misma actividad, en torno a la constitución de sus reservas y garantías.
Que en base a lo expuesto, es propicia la oportunidad para remplazar los decretos mencionados desde una perspectiva superadora, con equidad, sustentabilidad fáctica y equilibrio.
Que mediante el art. 7, Ley Nº 25877, se introdujo con carácter programático el concepto de trabajo decente impulsado desde la Organización Internacional de Trabajo (OIT), marcando una directriz en materia de relaciones laborales, en la que deben considerarse especialmente incluidos los servicios eventuales. Por tal razón, la reglamentación debe estar encaminada a evitar su uso abusivo o fraudulento, reafirmando la regla de indeterminación del plazo que emerge de los arts. 90 y 91, LCT Nº 20744 (t.o. 1976) y a evitar la actuación de empresas de servicios eventuales no habilitadas.
Que a fin de preservar la dignidad del trabajo, asegurar el empleo efectivo de los trabajadores comprendidos y fomentar un mayor profesionalismo de las empresas del sector, se deben establecer pautas claras con relación al período de suspensión entre las asignaciones para prestar servicios bajo la modalidad eventual en las empresas usuarias.
Que a favor de recuperar la identidad del contrato de trabajo típico, debe formularse una enunciación taxativa de los tipos de servicios para los que pueden ser destinados los trabajadores eventuales, de modo tal que no sea posible la utilización de esta modalidad excepcional en tareas que requieran una contratación por tiempo indeterminado. Por la misma razón, es necesario evitar que se monten empresas con escaso personal propio, basadas en la constante contratación de una gran cantidad de trabajadores eventuales.
Que para la consecución de los objetivos mencionados, deben brindarse instrumentos jurídicos para que la autoridad administrativa pueda requerir a la empresa usuaria que asuma su rol de empleador cuando verifique la intermediación de una empresa de servicios eventuales no habilitada, de modo tal de evitar a los trabajadores involucrados la pesada carga del juicio individual y de tener que considerar su despido indirecto, en armonía con la regla de preservación contractual normada en el art. 10, LCT Nº 20744.
Que la Ley Nº 25212, por la que se aprueba el Pacto Federal del Trabajo, y el Convenio Nº 81, OIT, facultan a la autoridad administrativa del trabajo a constatar el cumplimiento del derecho positivo vigente, lo que en esta actividad adquiere especial relevancia en la aplicación de la enunciación taxativa de los tipos de servicios para los que pueden ser destinados los trabajadores eventuales.
Que resulta imprescindible que la autoridad de aplicación cuente con la mayor información posible respecto de la intermediación de empresas de servicios eventuales no habilitadas. Es con ese fin que deberá informársele de la iniciación de todos los expedientes administrativos y judiciales donde se denuncie la actuación de éstas, con el objeto de permitir una más rápida actuación por parte del MTESS.
Que es propicia la oportunidad para establecer pautas reglamentarias que coadyuven a la erradicación del trabajo sin registro en los eventos destinados a la exhibición, promoción o venta de productos en ferias, congresos, conferencias, exposiciones o programaciones.
Que también debe mejorarse el sistema de garantías creado por la norma originaria. Al incluirse el seguro de caución y la constitución de una hipoteca a favor del MTESS para cubrir la garantía accesoria, se incorporan medios que aseguran la solvencia de la empresa de servicios eventuales, sin que ello implique la inmovilización de capitales. Que debe establecerse un sistema especial para la renovación anual de los avales y seguros de caución, tendiente a que a su vencimiento las empresas de servicios eventuales continúen con garantías suficientes.
Que el mencionado sistema debe permitir el reajuste anual de las garantías en base al número de trabajadores ocupados y los salarios abonados por las empresas de servicios eventuales, para lo cual se crea el denominado «coeficiente de garantía».
Que resulta equitativo establecer los requisitos para que la empresa de servicios eventuales pueda disponer de la diferencia que pudiere emerger, al momento de efectuar el reajuste de la garantía, por el mayor valor de los títulos o valores asignados a tal efecto.
Que asimismo corresponde adecuar la forma en que deben facturar sus servicios las empresas de servicios eventuales, de modo tal de posibilitar una correcta imposición tributaria.
Que mediante las disposiciones contenidas en el presente se sustituyen los Decretos Nº. 342/92 y 951/99, por lo que corresponde su derogación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MTESS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inc. 2, CN.

Por ello, el Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Artículo 1º – Quedan sujetas a las normas de la presente reglamentación las empresas dedicadas a la prestación de servicios eventuales, de acuerdo con lo establecido en la LCT Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificaciones y la Ley de Empleo Nº 24013 y sus modificaciones.
Art. 2º – Se considera Empresa de Servicios Eventuales a la entidad que, constituida como persona jurídica, tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas -en adelante empresas usuarias- a personal industrial, administrativo, técnico, comercial o profesional, para cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato.
Art. 3º – En toda documentación, especialmente laboral, perteneciente a las empresas de servicios eventuales, en sus folletos, tarjetas, contratos con las empresas usuarias, carteles que las anuncien y cuando se las promocione, publicite o se las dé a conocer por cualquier medio, deberán colocar en forma destacada la leyenda «Empresa de Servicios Eventuales» y su número de habilitación.
Art. 4º – Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios en su sede, filiales, agencias u oficinas serán considerados vinculados por un contrato de trabajo permanente continuo, pudiéndose utilizar también las modalidades previstas en el Título III, LCT Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.
Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios bajo la modalidad de trabajo eventual serán considerados vinculados a la empresa de servicios eventuales por un contrato de trabajo permanente discontinuo.
A todos los trabajadores dependientes de la empresa de servicios eventuales, ya sea que presten servicios continuos o discontinuos, les será de aplicación toda disposición legal, estatutaria, convencional, laboral y de la seguridad social vigente.
Los aportes y contribuciones a la seguridad social respecto de los trabajadores permanentes discontinuos se efectuarán de acuerdo con la legislación aplicable en la empresa usuaria.
Art. 5º – Cuando la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador fuere permanente y discontinua, la prestación de servicios deberá sujetarse a las siguientes condiciones: a) El período de suspensión entre las asignaciones para prestar servicios bajo la modalidad eventual en las empresas usuarias no podrá superar los 45 días corridos o los 90 días, alternados en un (1) año aniversario. b) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá comprender otra actividad o convenio colectivo sin menoscabo de los derechos correspondientes del trabajador. c) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá modificar el régimen horario, pero el trabajador no estará obligado a aceptar un trabajo nocturno o insalubre, o a tiempo total o parcial cuando no lo haya aceptado anteriormente. d) El lugar de prestación de tareas deberá estar comprendido dentro de un radio de 30 km del domicilio del trabajador. e) Durante el período de suspensión, previsto en el inc. a), la empresa de servicios eventuales deberá notificar al trabajador, por telegrama colacionado o carta documento, su nuevo destino laboral, informándole nombre y domicilio de la empresa usuaria donde deberá presentarse a prestar servicios, categoría laboral, régimen de remuneraciones y horario de trabajo. f) Transcurrido el plazo máximo fijado en el inc. a) sin que la empresa de servicios eventuales hubiera asignado al trabajador nuevo destino, éste podrá denunciar el contrato de trabajo, previa intimación en forma fehaciente por un plazo de 24 horas, haciéndose acreedor de las indemnizaciones que correspondan por despido sin justa causa y por falta de preaviso. g) En caso de que la empresa de servicios eventuales hubiese asignado al trabajador nuevo destino laboral en forma fehaciente, y éste no retomara sus tareas en el término de 48 horas, la empresa de servicios eventuales podrá denunciar el contrato de trabajo en los términos y condiciones previstos en el art 244, LCT Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.
Art. 6º – La empresa de servicios eventuales sólo podrá asignar trabajadores a las empresas usuarias cuando los requerimientos de las segundas tengan por causa exclusiva alguna de las siguientes circunstancias: a) Ante la ausencia de un trabajador permanente, durante ese período. b) En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante el período en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo. c) Cuando se tratase de un incremento en la actividad de la empresa usuaria que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores. d) Cuando deba organizar o participar en congresos, conferencias, ferias, exposiciones o programaciones. e) Cuando se requiera la ejecución inaplazable de un trabajo para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a los trabajadores o a terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria. f) En general, cuando por necesidades extraordinarias o transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria. La inobservancia de estas previsiones dará lugar a la aplicación del art. 25 del presente decreto y a las sanciones previstas en el art 20, inc. b) de este decreto, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderles a los trabajadores involucrados.
Art. 7º – Los requerimientos a que se refiere el artículo precedente deberán respetar una proporción razonable y justificada de trabajadores eventuales en relación con el número de trabajadores permanentes de la empresa usuaria, como así también una extensión temporal adecuada con los servicios eventuales a brindar. Mediante negociación colectiva se establecerán las pautas que permitan determinar los límites mencionados para cada actividad o sector. La violación a dichos límites dará lugar a la intervención del Observatorio de Buenas Prácticas en materia de servicios eventuales creado por este decreto y, en su caso, a la aplicación del art. 25 de la presente medida, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderles a los trabajadores involucrados.
Art. 8º – Cuando el empleador requiera de trabajadores para destinarlos a prestar servicios en eventos temporarios de exhibición, promoción o venta de sus productos, ya sea en ferias, congresos, conferencias, exposiciones o programaciones, deberá optar por: a) contratarlos y registrarlos como trabajadores propios con las modalidades permitidas en la LCT y sus modificaciones; o b) contratar sus servicios a través de una empresa de servicios eventuales, adecuando esta contratación a las normas que regula esta última actividad; o c) subcontratar el evento a terceras empresas, cuya actividad sea de publicidad y promoción. En este caso, la contratante deberá, además de cumplir con los recaudos del art 30, 2° párr., LCT, retener las contribuciones con destino a la Seguridad Social que deban efectuarse por los trabajadores destinados a la promoción, exhibición y venta de sus productos, conforme a la normativa que a tal efecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción.
Art. 9º – Bimestralmente, las empresas de servicios eventuales deberán proveer al MTESS un resumen de su actividad, en el que constará el detalle de la nómina completa de los trabajadores contratados para prestar servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual, individualizando respecto de cada uno de ellos: a) su número de CUIL; b) la empresa usuaria en la que presta o prestó tareas, señalando su número de CUIT y lugar de prestación de servicios; c) la fecha en que el trabajador eventual comenzó sus prestación de servicios en la empresa usuaria; d) calificación profesional y remuneración del trabajador; e) si al cese en esas tareas fue incorporado como trabajador por tiempo indeterminado de la usuaria. El MTESS determinará la forma en que deberá presentarse este informe, el que podrá realizarse en formato digital. El MTESS proporcionará al sindicato con personería gremial que represente a los trabajadores de la empresa usuaria, en tanto le sea solicitado, un listado de los contratos suscriptos, en el que consten los datos enumerados en los incs. a) a d) de este artículo.
Art. 10. – Los montos que en concepto de sueldos y jornales paguen las empresas de servicios eventuales no podrán ser inferiores a los que correspondan por la convención colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente preste el servicio contratado y a los efectivamente abonados en la empresa usuaria, con relación a la jornada legal total o parcial desempeñada.
Art. 11. – Las empresas de servicios eventuales, respecto de la facturación de sus servicios a las empresas usuarias deberán, además de cumplir las normas que al respecto establezca la AFIP, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, observar las siguientes disposiciones: 1) La factura o documento equivalente que emita la empresa de servicios eventuales a la empresa usuaria del servicio deberá contener en forma discriminada, entre otros, los siguientes datos: a) Precio del servicio de intermediación. b) Conceptos e importes de los gastos relacionados con los rubros a que se refiere el inc. precedente. Deberá incorporarse en la factura como elemento informativo, la cantidad de trabajadores que prestaron servicio en la empresa usuaria y el importe total de los conceptos asentados en el Anexo regulado en el apartado 2) del presente artículo. 2) Formará parte integrante de dicha factura o documento equivalente, al solo efecto de la exigibilidad de su cobro y acreditación de pago, un anexo que deberá contener la leyenda «Anexo Dec. N°…» y cumplir con las formalidades para su confección y registración que a tal efecto determine el MTESS, en el que como mínimo se deberá especificar: a) Importe total de los rubros remuneratorios y no remuneratorios, que correspondan a los salarios de los trabajadores que prestaron el servicio en la empresa usuaria. b) Detalle e importes de las contribuciones con destino a la Seguridad Social, originadas por las remuneraciones aludidas en el inc. precedente, indicando las que deben ser retenidas por la empresa usuaria. c) El número de la factura de la que es anexo. Dicho anexo deberá conservarse en archivo junto con la respectiva factura o documento equivalente, por el mismo plazo establecido para estos últimos, conforme a las normas específicas a tal efecto. 3) La falta de cumplimiento a lo dispuesto en los apartados precedentes estará sujeta a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11683, t.o.1998 y sus modificaciones.
Art. 12. – Las empresas usuarias que ocupen trabajadores a través de empresas de servicios eventuales, habilitadas por la autoridad competente, serán agentes de retención de las obligaciones derivadas de los regímenes de la Seguridad Social. Las empresas de servicios eventuales abonarán en forma directa a los sindicatos que correspondan las cuotas sindicales, los aportes empresariales y las retenciones a los trabajadores que resulten del convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad de la empresa usuaria.
Art. 13. – Las empresas usuarias y de servicios eventuales deberán llevar una sección particular del libro especial del art. 52, LCT, y sus modificaciones, que contendrá: 1. Empresas Usuarias: a) individualización del trabajador que preste servicios a través de una empresa de servicios eventuales; b) categoría profesional y tareas a desarrollar; c) fecha de ingreso y egreso; d) remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el importe total de la facturación; e) nombre, denominación o razón social, número de CUIT, número de habilitación y domicilio de la empresa de servicios eventuales a través de la cual fue contratado el trabajador. 2. Empresas de Servicios Eventuales: a) individualización del trabajador que preste servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual; b) categoría profesional y tarea a desarrollar; c) fecha de ingreso y egreso en cada destino; d) remuneración; e) nombre, denominación o razón social, número de CUIT y domicilio de las empresas usuarias donde fuera destinado el trabajador. Las registraciones que se realicen de conformidad con las exigencias de este artículo, además de las que efectúe la empresa de servicios eventuales de conformidad con lo dispuesto en el art 7, Ley Nº 24013 y sus modificaciones, respecto de los trabajadores que prestan servicios en las empresas usuarias, en todos los casos surtirán plenos efectos, respecto de estas últimas, en lo que hace a la obligación de registración.
Art. 14. – Las empresas de servicios eventuales deberán gestionar su habilitación por ante el MTESS a los fines de obtener su inscripción en el Registro pertinente. Serán requisitos indispensables los siguientes: a) Tener como mínimo un capital social inicial equivalente a 100 sueldos básicos mensuales del personal administrativo, categoría A, del CCT Nº 130/75, para empleados de comercio, o el que lo reemplace, vigente en la Ciudad Autónoma de Bs. As. por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. b) Presentar los documentos constitutivos de la sociedad y de la designación de administradores, directores, gerentes o responsables legales según el tipo societario de que se trate. c) Declaración de las áreas geográficas dentro de las que se prestará el servicio a las empresas usuarias. d) Denunciar el domicilio de la sede central, locales, oficinas y sucursales. e) Acreditar las inscripciones impositivas y de la seguridad social. f) Acreditar la contratación del seguro de vida obligatorio. g) Constituir las garantías a la que se refiere el art 78, Ley Nº 24013. h) Constituir domicilio en la sede de su administración el que surtirá efectos respecto de los trabajadores, las empresas usuarias, la Autoridad de Aplicación y demás organismos fiscales y de la seguridad social. Cualquier cambio o modificación de los precitados requisitos, así como también la apertura de nuevos locales, oficinas, agencias o sucursales, deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación con una antelación de 10 días hábiles a su realización.
Art. 15. – Al momento de solicitarse la inscripción en el registro especial, las empresas de servicios eventuales deberán constituir a favor del MTESS las siguientes garantías: 1) Garantía principal: Depósito en caución de dinero en efectivo, valores o títulos públicos nacionales equivalentes a 100 sueldos básicos mensuales del personal administrativo, categoría A, del CCT Nº 130/75, para empleados de comercio, o el que lo reemplace, vigente en la Ciudad Autónoma de Bs. As. por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. La equivalencia de los valores o títulos públicos nacionales se determinará según su valor de cotización en la Bolsa de Comercio de Bs. As. o en el Mercado de Valores SA, a la época de constituirse la garantía, el que será certificado por el Banco de la Nación Argentina, donde deberá efectuarse el depósito. Los títulos públicos que no registren cotización en la Bolsa de Comercio de Bs. As., o en el Mercado de Valores SA, no podrán ser utilizados para el depósito en caución. El Estado nacional no abonará intereses por los depósitos en garantía, pero los que devengaren los valores o títulos públicos nacionales pertenecerán a sus depositantes. Sin perjuicio de lo expuesto, a partir de la constitución de esta garantía todo retiro que efectúen las empresas de servicios eventuales deberá ser autorizado por el MTESS. 2) Garantía accesoria: Además del depósito en caución, las empresas de servicios eventuales deberán otorgar, a favor del MTESS, una garantía por una suma equivalente al triple de la que surja del apartado 1) del presente artículo. Esta garantía se otorgará, a elección de la empresa de servicios eventuales, a través de los siguientes medios: a) Dinero en efectivo, valores o títulos públicos nacionales. b) Aval bancario o póliza de seguro de caución emitido por una entidad autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, los que deberán tener vigencia hasta el 31 de marzo de cada año. c) Constitución de un derecho real de hipoteca sobre un inmueble propio de la empresa de servicios eventuales, cuya valuación fiscal, a la fecha de constitución de la garantía, sea igual o superior al importe que garantice, la que se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción en que se encuentre ubicado. El inmueble sobre el que se pretenda constituir el derecho real de hipoteca no deberá tener otro gravamen y su titular debe estar libre de inhibiciones. Sólo procederá el levantamiento de la hipoteca cuando sea reemplazada la garantía por cualquiera de las previstas en los inc.s a) y b) de este apartado o en su caso cumplidos los recaudos del art 18 de este decreto. 3) Sin perjuicio de mantenerse como mínimo la base prevista en los apartados 1) y 2) que preceden a valores vigentes al tiempo del reajuste, ambas garantías se reajustarán anualmente, en los términos, plazos y con las formalidades previstas en el art. 16 del presente decreto, en base a la escala que se dispone a continuación: El total de las remuneraciones brutas de cada mes abonadas durante el año inmediatamente anterior, que surjan de las declaraciones juradas mensuales que deben presentarse ante la AFIP, será dividido por el sueldo básico del personal administrativo, categoría A, del CCT Nº 130/75, para empleados de comercio, o el que lo reemplace, vigente en la Ciudad Autónoma de Bs. As. por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. El sueldo anual complementario (SAC) se lo incluirá en el mes en que figura abonado. Se sumará el resultado obtenido en cada uno de los meses y ese total se lo dividirá por 13 y el número que resulte se denominará «coeficiente de garantía» y será el que se aplicará para el reajuste de las garantías previstas en este artículo.
Si el «coeficiente de garantía» fuese menor a 1.000 regirán las garantías establecidas en los apartados 1) y 2) a los valores vigentes al tiempo del reajuste. A partir de este número por cada 100 (cien) o fracción mayor de 30 (treinta) que arroje el «coeficiente de garantía» las garantías principal y accesoria, se incrementarán respectivamente con 1 y 3 sueldos básicos del personal administrativo, categoría A, del CCT Nº 130/75 para empleados de comercio, o el que lo reemplace, vigente en la Ciudad Autónoma de Bs. As. por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.
Art. 16. – Antes del 31 de marzo de cada año, las empresas de servicios eventuales deberán presentar una declaración jurada certificada por contador público nacional con firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, actualizando los datos consignados en el artículo 14 de este decreto y en la que deberá constar el total de las remuneraciones brutas abonadas por la empresa de servicios eventuales a sus dependientes durante el año inmediato anterior, cantidad real de trabajadores ocupados en este mismo período, el «coeficiente de garantía» establecido en el art. 15, ap. 3, del presente decreto y de la descripción detallada de la operación aritmética efectuada para arribar a dicho resultado. Juntamente con la declaración jurada deberá acreditarse la constitución de las garantías a valores actualizados acordes a esa declaración. Cuando se hubiese optado por el aval bancario o mediante póliza de seguro de caución emitida por una entidad autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, como garantía accesoria, la empresa de servicios eventuales deberá presentar los documentos constitutivos de los mismos con anterioridad al 15/02 de cada año, mas su vigencia comenzará a regir el 1/04 siguiente. La renovación o reemplazo del certificado de aval bancario o póliza de caución no podrá realizarse por valores inferiores al que hubiere correspondido al año anterior. Luego de haberse renovado este medio de caución o de haberse sustituido por otro de los autorizados, la empresa de servicios eventuales podrá requerir la restitución del certificado de aval bancario o póliza de caución cuya vigencia corresponda al período anterior. En el supuesto de que la empresa de servicios eventuales no presentare los instrumentos constitutivos al 15/02 de cada año, correspondientes al aval bancario o a la póliza de seguro de caución, cuando hubiese optado por este medio, será intimada por la Autoridad de Aplicación para su cumplimiento en un plazo no mayor de 10 días, bajo apercibimiento de cancelar su habilitación.
Esta intimación será puesta en conocimiento de la entidad avalista o de la aseguradora que emitiera la garantía a renovar.
Vencido ese plazo sin que la empresa de servicios haya presentado en legal forma los instrumentos constitutivos del nuevo aval o caución, o los haya sustituido por dinero en efectivo, valores o títulos públicos nacionales, la avalista o aseguradora deberá, previa intimación, depositar en caución antes de que se opere el vencimiento del aval o la garantía a favor del MTESS, en dinero en efectivo, valores o títulos públicos nacionales, las sumas totales de la garantía o aval.
La equivalencia de los valores o títulos públicos nacionales se determinará según el valor de la cotización de los títulos a la época de realizarse el depósito, en la Bolsa de Comercio de Bs. As., o en el Mercado de Valores SA, lo que será certificado por el Banco de la Nación Argentina, donde deberá efectuarse el mismo. De no cumplir con esta obligación quedará expedita la vía ejecutiva.
Art. 17. – Si al producirse el ajuste anual de garantía establecido en el art. 15, ap. 3, de este decreto, se generase un excedente resultante de la cotización al momento del reajuste en los valores o títulos públicos nacionales en depósito para la constitución de la garantía, será de libre disponibilidad para las empresas de servicios eventuales, no procediendo ningún otro tipo de restitución. En tal supuesto, con posterioridad al 31/03 se autorizará el retiro de la diferencia acreditada a favor de la empresa.
Art. 18. – Para la restitución de los valores o títulos públicos nacionales depositados en caución, la empresa de servicios eventuales deberá solicitar la baja de la habilitación y cumplir con los siguientes recaudos: a) Acompañar declaración jurada en la que conste: fecha de cesación de actividades, nómina del personal ocupado, haber abonado la totalidad de las remuneraciones e indemnizaciones, detalle de los Sindicatos, Obras Sociales y regímenes de la Seguridad Social en las que se encuentren comprendidas las actividades desarrolladas. Esta declaración deberá estar certificada por contador público nacional, con firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, el que deberá detallar la fecha de vencimiento de los pagos de aportes y contribuciones y el cumplimiento en tiempo o el pago de los recargos, intereses, multas y actualizaciones por los efectuados tardíamente. b) Acompañar certificados de libre deuda o constancia equivalente otorgados por la AFIP, en relación con sus obligaciones con destino a la seguridad social. c) Publicación de edictos por el término de cinco días en el Boletín Oficial y en el Provincial que corresponda a las áreas geográficas de actuación, emplazando a los acreedores laborales y de la seguridad social, por el término de 90 días corridos. Estas publicaciones deberán ser efectuadas por el interesado. d) No tener juicios laborales en trámite. A tal efecto, el MTESS deberá oficiar a los tribunales que entiendan en la materia laboral correspondiente a las áreas geográficas de actuación a fin de que informen si la empresa que requiere su cancelación tiene juicios laborales o de la seguridad social pendientes, corriendo su diligenciamiento por cuenta de la empresa de servicios eventuales. e) No tener anotados embargos o cualquier otra medida cautelar. En caso de que la empresa peticionante se halle afectada por un embargo ejecutorio o preventivo o cualquier otra medida cautelar, no le será restituida la parte de los valores depositados en caución afectados por dicha medida o las garantías o avales caucionados de no ser suficientes aquéllos, salvo aceptación judicial de sustitución de embargo. f) No haber sido sancionada con la cancelación de habilitación para funcionar. En este supuesto, se procederá conforme lo establece el art 80, Ley Nº 24013.
Art. 19. – Cumplidos todos los requisitos establecidos en este decreto y no existiendo otros impedimentos, la autoridad de aplicación autorizará la restitución de los valores, títulos públicos nacionales y la liberación o cancelación de los avales y garantías otorgadas en caución dentro del plazo de 30 días.
Art. 20. – Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25212, la violación a las disposiciones de este decreto serán sancionadas conforme al procedimiento previsto en la Ley Nº 18695, según el siguiente régimen: a) Las personas físicas o jurídicas de cualquier carácter o denominación, sus coautores, cómplices o encubridores, que pretendiesen actuar o actuaren, por sí o encubiertamente, como empresas de servicios eventuales autorizadas, o que por cualquier medio invocaren, indujeran o publicitaren esa calidad, sin ajustar su ejercicio a las normas de habilitación y reconocimiento estatuidas por la Ley Nº 24013 y el presente decreto, serán sancionadas con la clausura de sus oficinas y secuestro de toda la documentación existente y una multa que se graduará de 20 a 100 sueldos básicos del personal administrativo, categoría A, del CCT Nº 130/75 para Empleados de Comercio, o el que lo reemplace, vigente en la Ciudad Autónoma de Bs. As. po

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