jueves 4, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
jueves 4, julio 2024

Emergencia Previsional. Pago de beneficios con Títulos de Cancelación Previsional. Exceptúan a mayores de 80 años

ESCUCHAR


Poder Ejecutivo

Decreto Nº 26

Córdoba, 27 de enero de 2011

VISTO:
La evolución registrada en la emergencia previsional declarada por Ley N° 9504, y prorrogada por Decreto N° 1015/2010.

Y CONSIDERANDO:
Que con la sanción de las Leyes Nº. 9504 y 9722 se logró revertir parcialmente la tendencia al desfinanciamiento del sistema previsional provincial.
Que los dispositivos contemplados en esas normas fueron ratificados a través de distintos pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia.
Que, paralelamente, el diálogo y las negociaciones sostenidas entre la Provincia y la Nación permitieron arribar a un escenario actual de cobertura parcial del déficit previsional provincial por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social- ANSES.
Que con base en esas y otras medidas de gestión se ha atenuado el agobio financiero del sistema jubilatorio, lo cual permite profundizar la reducción en la incidencia de la emergencia previsional, siempre en un marco de equidad, progresividad y solidaridad.
Que en ese contexto resulta posible disponer la excepción del pago parcial con Títulos de Cancelación Previsional a los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba mayores de ochenta años de edad.
Que dicha medida tendrá como beneficiarios directos a aproximadamente a más de setecientos jubilados y pensionados.
Por todo ello, las facultades previstas en el artículo 36 de la Ley N° 9504 y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 de la Constitución Provincial
El Gobernador de la Provincia
Decreta:

Artículo 1º.- Exceptúanse del cobro con Títulos de Cancelación Previsional creados por Ley N° 9504, con efecto a partir de los haberes devengados en el mes de febrero de 2011, a los beneficiarios que a esa fecha sean mayores de ochenta (80) años y a los que en el futuro alcancen dicha edad.
Artículo 2°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado y firmado por el señor Secretario General de la Gobernación.
Artículo 3º.- De forma ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?