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Ejecución de vivienda única adquirida en dólares. Suspensión de oficio de tramitación de procesos. Mediación obligatoria: requisitos para su apertura

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La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de

Ley 9322

CAPÍTULO I
De la Suspensión de las Ejecuciones Judiciales
Artículo 1º.- Objeto. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público y tienen por objeto la suspensión de la tramitación de los procesos judiciales en los cuales se estén reclamando montos adeudados y/o se realicen ejecuciones o desalojos contra inmuebles que constituyan vivienda única del deudor y su familia, sea cual fuere el origen de la obligación motivo de la demanda, siempre que las deudas originariamente se hubieran contraído en dólares estadounidenses, posteriormente pesificadas por aplicación de la ley nacional Nº 25561.
Art. 2º.- Declaración de oficio. En todos los casos, la suspensión de la tramitación de los procesos judiciales, deberá ser declarada de oficio por el juez de la causa, quien ordenará que se practiquen las medidas que se disponen por la presente ley.
Art. 3º.- Obligaciones del acreedor. Durante la suspensión de la tramitación del proceso, el acreedor deberá:
a) Informar el modo en que aplica la ley nacional Nº. 25713, y la compensación realizada a los bancos por las leyes nacionales Nº. 25796 y Nº. 25827, en caso de que el actor sea entidad financiera;
b) Informar los efectos cancelatorios y financieros que ha tenido sobre el crédito la aplicación de dichas leyes, y
c) Incorporar a los deudores al sistema de refinanciación hipotecaria establecido por las leyes nacionales Nº. 25798, Nº. 26062 y Nº. 26084, sus modificatorias y decretos reglamentarios, siempre que el deudor y el crédito en ejecución reúnan los requisitos establecidos por dichas normas para que las mismas les sean aplicables.
En ningún caso se levantará la suspensión de la tramitación del proceso sin que se hubieren cumplido las obligaciones impuestas por el presente artículo.
Artículo 4º.- Obligación del deudor. El deudor deberá depositar en base a una declaración jurada que efectuará dentro de los cinco (5) días de notificada la suspensión de la tramitación del proceso, el valor en pesos de la cuota del crédito en origen, siempre que no supere el equivalente al veinte por ciento (20%) de sus ingresos mensuales. Los depósitos se realizarán en la cuenta especial que el acreedor abra a tal efecto en el mismo plazo de cinco (5) días y, en caso de no hacerlo, la misma será abierta por el propio deudor en el Banco de la Provincia de Córdoba.
Art. 5º.- Incidentes. A los fines de la aplicación de la ley nacional Nº 25798, sus modificatorias y decretos reglamentarios, será competente el juez de la ejecución y/o el que entienda en el cumplimiento o resolución del contrato. Si como consecuencia de la incorporación y/o solicitud de incorporación al fiduciario –creado por la ley nacional Nº 25798–, existieren diferencias y cuestionamientos legales entre el acreedor y el deudor, se le dará el trámite de incidente, el que se sustanciará por cuerda separada bajo la forma del juicio abreviado. La tramitación del incidente suspenderá la ejecución de sentencia hasta que haya resolución definitiva en el mismo pasada en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO II
De la Conciliación
Art. 6º.- Mediación. Cumplimentados los requisitos y obligaciones exigidas en el Capítulo I de la presente ley, el juez mandará a las partes a mediación, trámite que será obligatorio y en el cual se buscará arribar a un acuerdo, teniendo en cuenta la situación económico-financiera tanto del deudor como del acreedor.
Art. 7º.- Sanciones por incomparecencia. Sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley Nº. 8858, para los casos de incomparecencia a las audiencias de mediación a los efectos de la presente ley, se establece que:
a) Si el acreedor no se presentare, el proceso de ejecución quedará suspendido por el plazo de doce (12) meses;
b) Si el deudor no se presentare, proseguirá la causa según su estado, y
c) En caso de que ninguna de las partes comparezca se aplicará el criterio del inciso precedente.
Art. 8º.- Homologación del acuerdo. Obtenido el acuerdo, el mismo se hará constar en acta que deberá ser homologada por el juez de la causa. La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
Art. 9º.- Fracaso de la mediación. Finalizado el trámite en mediación sin que se haya arribado a ningún acuerdo, el juez de la causa convocará a las partes a la audiencia prevista por el artículo 58 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-. En esta audiencia, el juez intentará conciliar a las partes sin que las apreciaciones que pudiera formular impliquen prejuzgamiento o adelanto de opinión. Esta conciliación estará dirigida a lograr el acuerdo de las partes y allanar las cuestiones litigiosas.
CAPÍTULO III
De la Continuación del Proceso Judicial
Art. 10.- Supuestos.
Cumplidas las obligaciones impuestas por el artículo 3º de la presente ley, el juez levantará la suspensión del proceso judicial y el mismo continuará en el estado en que se hallaba al momento de haberse dispuesto la misma, cuando:
a) El deudor no hubiera realizado en tiempo y forma el depósito prescripto en el artículo 4º de la presente ley;
b) El deudor no hubiera cumplido con las obligaciones impuestas por la ley nacional Nº 25798 para el acogimiento al régimen de la misma;
c) Se haya cumplido el plazo dispuesto por el artículo 7º, inciso a) de la presente ley;
d) Se verifiquen las situaciones previstas por el artículo 7º, incisos b) y c) de la presente ley, y
e) Deudor y acreedor no hubieran arribado a ningún acuerdo, ni por mediación ni por audiencia de avenimiento, o el acuerdo no se hubiera homologado.
Art. 11.- Intervención del Ministerio Público. Levantada la suspensión de la tramitación del proceso judicial, el juez de la causa deberá correr vista al Ministerio Público para que, en cumplimiento del artículo 52 de la ley nacional Nº. 24240, compruebe e informe:
a) Si el contrato base de la acción, o en el que se instrumentó el mutuo, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la ley nacional Nº 24240 y si contiene cláusulas como las enumeradas en los artículos 37 y 38 de la misma norma;
b) Si la entidad financiera cumplió con los requisitos de la Comunicación A-2689 del Banco Central de la República Argentina del 22 de abril de 1998, y
c) Si los intereses pedidos por la actora u ordenados por la sentencia, se hallan dentro de los límites máximos establecidos por la legislación de emergencia.
Art.12.- De forma ■

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