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DOCUMENTO DE IDENTIDAD NO BINARIA Nomenclaturas a utilizarse en DNI y en Pasaportes para personas nacionales y extranjeras en el campo referido a «sexo». Aplicación en el marco de la Ley 26743

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Ciudad de Buenos Aires, 20/7/2021

VISTO … Y CONSIDERANDO…:

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º.- Establécese que a los efectos previstos en el artículo 11 de la Ley Nº 17.671, el Registro Nacional de las Personas, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, deberá adaptar las características y nomenclaturas de los Documentos Nacionales de Identidad y de los Pasaportes que emite, con exclusividad, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Nº 26.743 y en la presente medida.

Artículo 2º.- Determínase que las nomenclaturas a utilizarse en los Documentos Nacionales de Identidad y en los Pasaportes Ordinarios para Argentinos en el campo referido al «sexo» podrán ser «F» -Femenino-, «M» – Masculino- o «X». Esta última se consignará, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del presente decreto, en aquellos supuestos de personas nacionales cuyas partidas de nacimiento sean rectificadas en el marco de la Ley N° 26.743, cualquiera sea la opción consignada en la categoría «sexo», siempre que no sea «F» -Femenino- o «M» -Masculino-, o bien si el «sexo» no se hubiere consignado.

Artículo 3º.- Establécese que todas aquellas personas nacionales cuyas Partidas de Nacimiento se expidan en el marco de la Ley N° 26.743 en las que se consigne una opción para la categoría «sexo» que no sea «F» -Femenino- o «M» -Masculino-, o bien si el mismo no se hubiere consignado, podrán solicitar que en la zona reservada al «sexo» en los Documentos Nacionales de Identidad, y en los Pasaportes Ordinarios para Argentinos, se consigne la letra «X»; utilizándose en este caso el carácter de relleno «..» en la casilla correspondiente al campo «sexo» en la ZLM.

Artículo 4º.- A los fines del presente decreto, la nomenclatura «X» en el campo «sexo» comprenderá las siguientes acepciones: no binaria, indeterminada, no especificada, indefinida, no informada, autopercibida, no consignada; u otra acepción con la que pudiera identificarse la persona que no se sienta comprendida en el binomio masculino/femenino.

Artículo 5º.- El Documento Nacional de Identidad que cuente con la letra «X» en la zona reservada al «sexo» tendrá validez como Documento de Viaje a los efectos establecidos en el Acuerdo sobre Documentos de Viaje de los Estados Partes del Mercosur y Estados Asociados, suscrito en la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 20 de diciembre de 2015.

Artículo 6°.– Instrúyese al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a notificar los términos del presente decreto a la Organización de Aviación Civil Internacional (Oaci) y a la sede correspondiente del Mercosur.

Artículo 7°.- El presente decreto será aplicable también a aquellas personas nacionales a las que se les hubieran expedido Partidas de Nacimiento en el marco de la Ley Nº 26.743, con anterioridad a la vigencia de esta medida, sin perjuicio de lo consignado en la partida de nacimiento en la categoría «sexo» y siempre que su identidad de género se corresponda con la definición del artículo 4º, tanto para obtener su Documento Nacional de Identidad como su Pasaporte Ordinario para Argentinos.

Artículo 8º.- Establécese que idénticos derechos a los establecidos en el presente tendrán las personas extranjeras que obtengan y/o cuenten con el Documento Nacional de Identidad para Extranjeros, Pasaporte Excepcional para Extranjeros o Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados, bajo las condiciones previstas en la normativa pertinente.

Artículo 9°.- El Registro Nacional de las Personas deberá informar a todas aquellas personas que soliciten la expedición del Documento Nacional de Identidad para argentinas o argentinos o extranjeras o extranjeros, el Pasaporte Ordinario para Argentinos, el Pasaporte Excepcional para Extranjeros o los Documentos de Viaje para Apátridas o Refugiados, en las condiciones previstas en los artículos precedentes, sobre las posibilidades de ver restringido su ingreso, permanencia y/o situación de tránsito en aquellos Estados en los cuales no se reconozcan otras categorías de sexo que no sean las binarias, independientemente de que su Documento de Viaje sea un Documento Nacional de Identidad o un Pasaporte.

Artículo 10.- Instrúyese al Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad a dictar capacitaciones para las autoridades y personal de todos los organismos que integran la Administración Pública Nacional con competencia en la materia, para que lo dispuesto en la presente medida se aplique en condiciones de respeto a la identidad y expresión de género de las personas y en contextos libres de discriminación por motivos de género.

Artículo 11.- Facúltase al Registro Nacional de las Personas a dictar las normas aclaratorias y complementarias del presente decreto.
Las Direcciones Generales, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, dictarán los procedimientos registrales a los fines de dar cumplimiento con la presente medida y garantizar los derechos aquí reconocidos, incluyendo los necesarios para que, quienes hubiesen rectificado sus partidas en virtud de la Ley N° 26.743 con anterioridad al dictado de la presente medida, puedan adecuar administrativamente dicha rectificación en los términos del presente decreto.

Artículo 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo efectuar, todos los organismos que integran la Administración Pública Nacional, dentro del plazo de Ciento Veinte (120) días las adecuaciones normativas, tecnológicas y de sistemas que resulten necesarias para su efectiva implementación.

Artículo 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero –
Eduardo Enrique de Pedro – Elizabeth Gómez Alcorta
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