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CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD PROVINCIAL DE CÓRDOBA

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LEY: 9375
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.-
Créase la “Universidad Provincial de Córdoba”, como persona jurídica pública, dotada de autonomía institucional y académica y autarquía económico-financiera, las que ejercerá en los límites y con los alcances previstos por la presente Ley, la reglamentación que en su consecuencia se dicte, la LN de Educación Superior Nº 24521 y la Ley de Educación de la Pcia de Córdoba Nº 8113, en tanto sus disposiciones resulten compatibles con la autonomía de la Provincia.
Art. 2º.- La Universidad Provincial de Córdoba se integrará al sistema educativo como órgano máximo de la Educación Superior provincial, articulándose con los demás niveles educativos y colaborando con los mismos en su evaluación, planificación y formación de recursos humanos, especialmente con las instituciones de educación superior.
Art. 3º. – La Universidad Provincial de Córdoba sólo podrá ser intervenida por la Legislatura de la Provincia, o durante su receso por el Poder Ejecutivo –debiendo en este caso ser ratificada por aquélla en el término de 30 días de reiniciadas las sesiones ordinarias–, por alguna de las siguientes causales: 1. Conflicto insoluble dentro de la institución que haga imposible su normal funcionamiento; 2. Grave alteración del orden público, y 3. Manifiesto incumplimiento de la normativa legal. La intervención a la Universidad deberá ser siempre por un plazo determinado, el que no superará los 6 meses y nunca podrá menoscabar la autonomía académica.
TÍTULO II
De la Autonomía Universitaria
Art. 4º.-
La reglamentación de la presente Ley, el proyecto institucional y los estatutos que en su consecuencia se dicten, deberán garantizar el ejercicio de la autonomía y autarquía acordadas bajo las siguientes condiciones: 1. En lo institucional: A) Que la autonomía se practique con responsabilidad, generando mecanismos de coordinación con el sistema educativo general de la Provincia; B) Que se asegure la representación, en los órganos colegiados del Gobierno Superior de la Universidad, de docentes, estudiantes, egresados, no docentes, del Ministerio de Educación Provincial y del Consejo Social, reconociendo la mayoría de los primeros, ya sea que lo integren como representantes del claustro o como autoridades de la institución. Los representantes del Ministerio de Educación y del Consejo Social, cuyo número será establecido por la reglamentación, participarán en los órganos colegiados de la Universidad con voz pero sin voto; C) El Estatuto de la Universidad establecerá que los órganos colegiados tengan exclusivamente funciones normativas generales, de definición de políticas, de control o de elección de autoridades o resolución de procesos de designación de docentes y funcionarios, en tanto los unipersonales tengan principalmente funciones ejecutivas; D) Que se asegure la igualdad de oportunidades en el acceso y continuidad de los estudios, sobre la base de la capacidad y vocación de los aspirantes; E) Que se consagre la gratuidad de los estudios de grado en forma compatible con el principio de equidad que prevé el art. 75, inc. 19, CN, y F) Que se contemplen mecanismos de autoevaluación institucional permanentes. 2. En lo académico: A) Que se priorice una oferta educativa no tradicional, que responda y satisfaga necesidades reales de la Provincia y que se destaque por su calidad y excelencia, evitando competir con las ofertas tradicionales de las universidades existentes en la región, y B) Que se evite el enciclopedismo en la estructura de los planes de estudio y en los contenidos de las asignaturas, organizándose carreras que respondan a los principios sustentados en el artículo 36 de la Ley de Educación de la Provincia Nº 8113. 3. En la investigación: A) Que se asigne especial importancia a la investigación, priorizando la asignación de recursos a dicho fin, y B) Que los Estatutos prevean una estructura especial que facilite y apoye los procesos de investigación y que la misma esté preferentemente dirigida a aquellos aspectos que contribuyan al mejoramiento del sistema educativo provincial y a los requerimientos de la región. 4. En la extensión: A) Que se garanticen las funciones de extensión que prevé el artículo 28, inciso e) de la LN Nº 24521, y B) Que las acciones de extensión estén especialmente dirigidas a los sectores más necesitados de la comunidad. 5. En lo económico-financiero: A) Que se prevean procedimientos y mecanismos administrativos ágiles, eficientes y eficaces, que garanticen transparencia y celeridad en el manejo de los fondos y establezcan sistemas de control modernos que se adecuen a las necesidades y modalidades de la institución; B) Que se establezca un régimen de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes que respondan a los principios de celeridad y transparencia indicados precedentemente. En ambos casos con las limitaciones que prevé el artículo 59 de la LN Nº 24521, y C) Serán de aplicación a la Universidad Provincial de Córdoba, las leyes de Contabilidad Nº 7631, de Presupuesto Anual, de Ejecución Presupuestaria Nº 5901 t.o. por Ley Nº 6300, de Modernización del Estado Nº 8836 y del Tribunal de Cuentas de la Provincia Nº 7630, o las que en el futuro las reemplacen.
Art. 5º. El Estatuto de la Universidad Provincial de Córdoba deberá prever la creación de un Consejo Social en el que estén representados los diversos sectores e intereses de la comunidad en la que la Universidad desarrolla las tareas de extensión. La reglamentación establecerá la conformación, número de representantes, forma de elección de sus miembros, funciones y demás aspectos relativos al Consejo Social.
Art. 6º. Sin perjuicio de la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo Provincial Nº 5350, las decisiones definitivas del órgano colegiado que a tal fin prevea la reglamentación y el Estatuto de la Universidad, agotará la vía administrativa, quedando al interesado expedita la vía contencioso- administrativa.
TÍTULO III
Régimen Económico-Financiero
Art. 7º.-
El patrimonio de la Universidad Provincial de Córdoba se integrará: 1. Con los fondos provenientes de una partida anual que deberá prever la Ley de Presupuesto Provincial; 2. Con fondos adicionales provenientes de aportes de los Tesoros Provincial o Nacional; 3. Con el producido de ventas, arrendamientos o explotación de bienes, productos y derechos; 4. Con el producido de servicios que preste la Universidad, y 5. Con el aporte de subsidios, contribuciones, bienes recibidos por donaciones, herencias o legados, derechos o tasas que perciba, así como todo otro recurso que pudiere corresponderle por cualquier título o actividad lícita que desarrolle acorde a sus fines.
Art. 8º.- Las leyes de presupuesto deberán prever incrementos anuales en el presupuesto de la Universidad hasta que se haya logrado la instrumentación y puesta en marcha de todos los niveles de sus carreras y la consolidación de sus estructuras, permitiendo un crecimiento acorde a sus fines. Hasta tanto se dote a la Universidad de presupuesto propio, los gastos necesarios para su organización y funcionamiento serán solventados por los fondos que a tal fin destine el Poder Ejecutivo.
TÍTULO IV
Proyecto Institucional
Art. 9º.-
El proyecto institucional originario se sustentará sobre la base de los siguientes establecimientos educativos de la Provincia: 1. El Instituto Superior “Dr. Domingo Cabred”. 2. La Escuela Integral de Teatro “Roberto Arlt”. 3. La Escuela Provincial de Bellas Artes “Dr. Figueroa Alcorta”. 4. La Escuela de Artes Aplicadas “Lino Eneas Spilimbergo”. 5. La Escuela Provincial de Cerámica “Fernando Arranz”. 6. El Conservatorio Provincial de Música “Félix T. Garzón”.7. El Instituto del Profesorado en Educación Física. 8. La Escuela Superior de Turismo “Marcelo Montes Pacheco”.
Art. 10.– La integración del proyecto institucional con los establecimientos indicados en el artículo anterior, será sin perjuicio de los que en el futuro pudieran incorporarse a la estructura de la Universidad, debiendo en todos los casos garantizar: 1. La continuidad de los mismos como instituciones de educación superior y la de sus tecnicaturas y profesorados; 2. La continuidad de sus docentes en las mismas condiciones en que se encuentran en la actualidad, y 3. La representación en los órganos de gobierno de la Universidad.
Art. 11.- El proyecto académico deberá prever trayectos de licenciatura que se articulen con las principales carreras de los institutos que se incorporan, otorgando prioridad a sus docentes para integrar las primeras cohortes de las carreras de grado.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo transferirá a la Universidad los edificios en los que actualmente funcionan las instituciones mencionadas en el artículo 9º de la presente Ley.
TÍTULO V
Período de Organización
Art. 13.-
El Poder Ejecutivo será el encargado de llevar adelante la etapa de organización y el proceso de formulación del Proyecto Institucional y del Proyecto de Estatuto, así como el de preparación de toda la documentación e información necesaria para solicitar el reconocimiento previsto por el artículo 69, inciso a) de la LN Nº 24521. A esos fines deberá considerar especialmente los extremos establecidos en los artículos anteriores y lo dispuesto en los Cap. 1, 2, 3 y 4 del Tít. IV de la citada Ley de Educación Superior, en tanto su aplicación no vulnere la autonomía provincial. Una Comisión integrada por los directores de las instituciones mencionadas en el art. 9º de la presente Ley colaborará con el Poder Ejecutivo en el proceso de organización de la Universidad. La reglamentación establecerá el funcionamiento de la Comisión.
TÍTULO VI
Período de Normalización
Art. 14.-
Concluido el período de organización con el otorgamiento del reconocimiento oficial por parte del PEN, la Legislatura Provincial designará –a propuesta del Poder Ejecutivo– a una persona de reconocida experiencia y prestigio en el ámbito universitario, como Rector – Normalizador, con las atribuciones propias del cargo y aquellas que por el Estatuto le correspondan a los demás órganos de gobierno de la Universidad, las que ejercerá con las limitaciones que disponga la reglamentación, y la participación de un Consejo Asesor integrado por los directores de las instituciones indicadas en el artículo 9º de esta Ley, y las demás personas que establezca la reglamentación.
Art. 15.- El proceso de normalización concluirá en un plazo máximo de 4 años, pudiendo el mismo ser prorrogado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Rector – Normalizador, por un plazo que no excederá los 2 años.
Art. 16. De forma ■

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