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Consejo Protector de Consumidores y Usuarios

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Creación, integración y funcionamientoPoder Legislativo

La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de
Ley N° 9030

Art. 1° – Créase el Consejo Protector de Consumidores y Usuarios, que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, dependiente del Ministerio de Producción y Finanzas, el que tendrá autonomía funcional en su organización y gestión.
Art. 2° – El Consejo Protector de Consumidores y Usuarios tendrá carácter de órgano asesor y consultivo y los miembros que lo integran no percibirán remuneración alguna.
Art. 3° – Tendrá como objeto promover y proponer pólizas públicas tendientes a la protección y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
Art. 4° El Poder Ejecutivo Provincial designará a los miembros del Consejo, el que estará integrado por:
– Un representante del Poder Ejecutivo Provincial.
– Un representante del Directorio del Ente Regulador de Servicios Públicos (ERSeP).
– Un representante de cada una de las organizaciones defensoras de los derechos de los consumidores, debidamente inscriptos en el registro respectivo.
– Un representante de la Sala de Defensa de los Derechos de Consumidores y Usuarios del Colegio de Abogados.
A tales efectos, se solicitará a cada una de dichas asociaciones, la nominación de sus respectivos representantes.
Art. 5° – El Consejo Protector de Consumidores y Usuarios, tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter provincial y nacional que hayan sido dictadas para proteger los derechos de los consumidores y usuarios.
b) Asesorar a Entes Municipales sobre la temática de su competencia.
c) Colaborar con organismos públicos o privados, técnicos o consultivos, en el desarrollo de acciones inherentes a la materia.
d) Brindar la atención y asesoramiento de consumidores y usuarios en sus reclamos.
e) Proponer a los poderes públicos la adopción de medidas o políticas atinentes a la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
f) Coordinar y elaborar programas con organismos internacionales, consejos e instituciones nacionales y entes municipales para el desarrollo de la temática.
Art. 6° – El Consejo Protector de Consumidores y Usuarios, aprobará sus propios estatutos internos para su debida organización y funcionamiento.
Art. 7° – Los gastos de infraestructura, apoyo administrativo y difusión que demande el cumplimiento de la presente ley, serán afrontados con los recursos asignados al Ministerio de Producción y Finanzas, de acuerdo a lo previsto en el Presupuesto General.
Art. 8° – El Poder Ejecutivo Provincial, a través del organismo correspondiente, convocará a la constitución del Consejo Protector de Consumidores y Usuarios, en un plazo no mayor a treinta días a partir de publicada la presente ley.
Art. 9° – De forma.

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