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Consejo de la Magistratura

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Restablecen su vigencia
Ley Nº 9119

Artículo 1º. Restablécese la vigencia de las Leyes N° 8802 y su modificatoria Nº 9051, y el Consejo de la Magistratura, creado por aquélla, con las modificaciones que introduce la presente Ley.
Artículo 2º. Sustitúyese el Artículo 20 de la Ley Nº 8802 por el siguiente texto:
“Artículo 20. EVALUACIÓN.
LOS aspirantes son evaluados con un máximo de cien (100) puntos.
El proceso de evaluación de los aspirantes se cumple en tres etapas, correspondiendo -a cada una de ellas- la siguiente puntuación, a saber:
1. Evaluación de Antecedentes, hasta veinte (20) puntos.
2. Prueba de Oposición, hasta cuarenta (40) puntos.
3. Entrevista Personal, hasta cuarenta (40) puntos.
La evaluación de antecedentes y la entrevista personal estará a cargo del Consejo. La prueba de oposición será tomada y evaluada por la Sala respectiva”.
Artículo 3º. Sustitúyese el Artículo 22 de la Ley Nº 8802 por el siguiente texto:
“Artículo 22. OPOSICIÓN.
LA prueba de oposición consistirá en la resolución por escrito de casos prácticos reales relativos a los temas de la convocatoria.
El código de barras identificará unívocamente a cada aspirante, el que se decodificará luego de concluidas las entrevistas personales previstas en el Inc. 3 del Artículo 20. La hoja con el correspondiente sticker servirá para el encabezamiento del resto de las hojas oficiales sin clave que se entregarán conforme a la extensión del examen elaborado.
Los exámenes no deberán ser firmados ni contener elemento identificador alguno, salvo la clave de referencia.
La violación del anonimato por parte del postulante determinará su exclusión automática”.
Artículo 4º. Sustitúyese el Artículo 24 de la Ley Nº 8802 por el siguiente texto:
“Artículo 24. EVALUACIÓN.
LA Sala, al valorar la prueba de oposición, tendrá en cuenta el encuadre jurídico dado al caso, la correcta aplicación del derecho, la admisibilidad de la solución propuesta dentro del marco de lo opinable, la pertinencia, el rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado.
En caso de no haber mayoría, la calificación definitiva será el promedio de los distintos puntajes que se hayan asignado al aspirante.
La evaluación del examen escrito es de cuarenta (40) puntos como máximo”.
Artículo 5º. Sustitúyese el Artículo 25 de la Ley Nº 8802 por el siguiente texto:
“Artículo 25. ENTREVISTA Y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA.
EL Consejo de la Magistratura, luego de recepcionar las evaluaciones efectuadas por las respectivas Salas, realizará la entrevista personal a cada uno de los aspirantes, que tendrá por objeto valorar su motivación para el cargo, la forma en que desarrollará eventualmente la función, puntos de vista sobre los temas básicos de la especialidad, sus procedimientos, su formación general en todas las ramas del derecho, su conocimiento de la Constitución Nacional, Provincial y de la jurisprudencia de Tribunales Superiores sobre las mismas, sus planes de trabajo y los medios que propone para que su función sea eficiente, conforme a las siguientes pautas:
1. Criterio práctico que asegure el mejor servicio de justicia.
2. Conocimiento y criterios prácticos referidos al dominio de las ciencias jurídicas en la rama del derecho correspondiente a la materia concursada, todo lo relacionado a la legislación sustancial y formal, a la doctrina y jurisprudencia aplicables, a la doctrina y jurisprudencia sobre la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y principios generales de las mismas.
3. Su aptitud, características y antecedentes personales que conlleven una mejor seguridad del compromiso del postulante respecto del deber de impartir justicia y su vocación para integrar el Poder Judicial.
4. Su compromiso con el sistema democrático.
5. Toda otra circunstancia que permita efectuar una valoración integral del aspirante.
Concluidas las entrevistas personales, procederá a realizar el dictamen fundado sobre el puntaje obtenido. En caso de no haber mayoría, la calificación definitiva será el promedio de los distintos puntajes que se hayan asignado al aspirante. Sobre los postulantes que alcancen el mínimo de los puntos a que se refiere el Artículo 26, el Consejo dispondrá la realización de una evaluación psicológica, la cual tendrá carácter reservado”.
Artículo 6º. Sustitúyese el Artículo 26 de la Ley Nº 8802 por el siguiente texto:
“Artículo 26. ORDEN DE MÉRITO.
Concluido el proceso de evaluación y en un plazo de diez (10) días de recepcionadas las entrevistas personales, el Consejo de la Magistratura confeccionará el orden de mérito sobre la base del puntaje total obtenido por cada uno de los aspirantes, el que -a su vez- será consignado en el mismo.
Quedará excluido de este orden de mérito todo postulante que no alcance un mínimo total de setenta (70) puntos”.
Artículo 7º. Establécese que los concursos que se encuentren en trámite de conformidad a lo que disponían las leyes Nº 8097 y Nº 9061 deberán ser proseguidos por el Consejo de la Magistratura y evaluados conforme a las normas vigentes.
Artículo 8º. Establécese que la inscripción y presentación de antecedentes realizadas por los aspirantes en oportunidad de la convocatoria efectuada por la Comisión Asesora (Boletín Oficial de fecha 10 de enero de 2003) será considerada válida para las futuras convocatorias que realice el Consejo de la Magistratura.
Artículo 9º. Todo conflicto normativo relativo a su aplicación deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la presente ley.
Artículo 10. Derógase la ley N° 9061, toda otra disposición normativa que se oponga a los contenidos establecidos en la presente ley y, en particular, los artículos 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la ley N° 9051.
Artículo 11. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 12. De forma.

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