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Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Recursos de apelación. Resolución. Órgano competente

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En la ciudad de Córdoba, a veintinueve días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, con la Presidencia de su titular doctora Aída Lucía Teresa Tarditti, se reunieron para resolver los señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, María Marta Cáceres de Bollati y Sebastián Cruz López Peña, con la intervención del señor Administrador General del Poder Judicial, Lic. Ricardo Juan Rosemberg y ACORDARON:

VISTO:
Las modificaciones efectuadas por la ley N° 10457 (B.O., 16/6/2017) al art. 35 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba.

Y CONSIDERANDO:
I)
Que por Acuerdo N° 655 Serie “A” del 5/11/2002, este Tribunal Superior de Justicia dispuso que los recursos de apelación planteados en procesos tramitados ante las Circunscripciones 3° a 10° que cuentan con una única Cámara en lo Criminal y de Acusación debían ser remitidos para su conocimiento y resolución a las Cámaras con funciones de Acusación de otros asientos judiciales.
Ello así, en razón de que al introducirse la reforma al Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba por Ley 9048 (B.O. 29/10/2002), bajo el epígrafe de “Cláusula transitoria”, el Art. 10, segunda parte, estableció la imposibilidad de juzgar al Tribunal que ejerció en el proceso la competencia de Acusación y su ámbito de aplicación alcanza a todas las Cámaras en lo Criminal.
II) La nueva reforma introducida al art. 35 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia por Ley N° 10457 (B.O., 16/6/2017) establece que la Cámara de Acusación se dividirá en Salas Unipersonales para conocer y resolver los recursos de apelación que versen sobre la libertad del imputado. En este supuesto, excepcionalmente, lo hará en forma colegiada en los siguientes casos:
1) Cuando así lo determine la Cámara por mayoría simple en causas complejas, voluminosas o en las que resulte necesario unificar criterios jurisprudenciales;
2) Cuando sea requerido por el representante del Ministerio Público, en forma fundada, y
3) Cuando sea peticionado fundadamente por la defensa del imputado.
III) Conforme lo expuesto en los puntos precedentes resulta evidente que en aquellas Sedes en donde hay más de una Cámara en lo Criminal y Correccional como en Capital y Río Cuarto, la normativa es de aplicación inmediata, no así en el resto, atento las dificultades que provoca el desplazamiento del trámite de la apelación a otro asiento territorial con el consiguiente traslado del expediente y de las partes intervinientes; por tal motivo se impone como solución más razonable para el mejor servicio de justicia, que el conocimiento de los recursos de apelación que versen sobre la libertad del imputado, que no encuadren en los supuestos de excepción establecidos en el art. 35 del C.P.P. y en aquellas causas en las que prima facie en un futuro, de ser elevadas a juicio, podrían ser clasificadas en Sala Unipersonal, deberán ser resueltos por las Salas Unipersonales de la Cámara en lo Criminal, Correccional y de Acusación del mismo asiento territorial en donde se sustancia el proceso, debiendo intervenir con distinta integración la Sala Unipersonal que luego entienda en el Juicio.
IV) En consecuencia, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en el Ac. Reg. N° 655, Serie “A” del 5/11/2002 y sus complementarios, sólo en relación con las causas a las que hace referencia el punto III. del presente.
V) Por lo expuesto y las atribuciones constitucionales y legales (C Pvcial, 166, 2º, LOPJ, 12, 1º), el Tribunal Superior de Justicia;

RESUELVE:

I) Disponer que el conocimiento de los recursos de apelación planteados en procesos tramitados ante las Sedes que cuentan con una única Cámara en lo Criminal, Correccional y de Acusación, que versen sobre la libertad del imputado, que no encuadren en los supuestos de excepción establecidos en el art. 35 del C.P.P. y en las que prima facie serán eventualmente clasificadas para la realización del juicio en Sala Unipersonal, evaluación esta que deberá realizar el Tribunal en pleno, sean resueltos por las Salas Unipersonales de la Cámara con funciones de Acusación del mismo asiento territorial en donde se sustancia el proceso, debiendo intervenir con distinta integración la Sala Unipersonal que luego entienda en el Juicio.
II) Dejar sin efecto lo dispuesto en el Ac. Reg. N° 655, Serie “A” del 5/11/2002 y sus complementarios, sólo con relación a las causas a las que hace referencia el punto anterior.
III) De forma.

Aída L. Tarditti – Luis Enrique Rubio – María Marta Cáceres de Bollati – Sebastián Cruz López Peña – Ricardo Juan Rosemberg■

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