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Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba. Modificación de la Ley 9459

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La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de
Ley: 10705

CÓDIGO ARANCELARIO PARA ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Artículo 1º. –Modifícase el artículo 6º de la Ley Nº 9459 –Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba–, el que queda redactado de la siguiente manera: «Carácter de los honorarios. Artículo 6º.- LoS honorarios profesionales de abogados, procuradores y peritos judiciales revisten carácter alimentario. Toda actividad profesional se presume de carácter onerosa. En ningún caso los jueces podrán apartarse de los mínimos establecidos en la escala del artículo 36 de la presente Ley. Desde el momento en que se presenta el dictamen pericial, los peritos adquieren el carácter de terceros interesados y en la medida de su interés se encuentran facultados para tomar vista del expediente y para solicitar la restitución de los autos si fuere menester.»
Artículo 2º. –Modifícase el artículo 26 de la Ley Nº 9459 –Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba–, el que queda redactado de la siguiente manera: «Obligación de regular. Artículo 26.-LoS tribunales deben regular honorarios a petición de parte o, en todos los casos, a la contraria de la condenada en costas, en toda resolución interlocutoria o definitiva, si existe base económica. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia el monto que se regule puede estar por debajo de los honorarios mínimos que establece la presente Ley.»
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 36 de la Ley Nº 9459 –Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba–, el que queda redactado de la siguiente manera: «Jus-Unidad Económica-Escala. Artículo 36.- Institúyese con la denominación de «Jus» la unidad arancelaria de honorarios profesionales del presente régimen, cuyo valor al momento de publicarse la presente Ley asciende a la suma de Pesos Un Mil Quinientos Veintiséis con Sesenta y Ocho centavos ($ 1.526,68). Este valor se incrementará en la misma proporción en que se incrementen las remuneraciones o haberes totales asignados al cargo de Juez de Cámara con una antigüedad de ocho (8) años, incluidos rubros remunerativos y no remunerativos, y con la denominación de «Unidad Económica» (UE) al ciento por ciento (100%) de dicha remuneración, en ambos casos al tiempo de efectuarse la regulación. Conforme lo dispuesto en el artículo 6º de la presente Ley, el valor del Jus en ningún caso podrá disminuir en su cuantía, aun cuando por circunstancias permanentes o transitorias sus variables de cálculo puedan alterarse. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba deberá informar el último día hábil de cada mes, a todos los organismos judiciales y a los Colegios de Abogados de cada Circunscripción Judicial, el valor del Jus y de la Unidad Económica vigente para el mes siguiente. Si durante el lapso de doce (12) meses calendario, los parámetros de determinación del valor del Jus no implican un incremento en su valor, el Tribunal Superior de Justicia en conjunto con el Colegio de Abogados de Córdoba y la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba (Fecacor) conformarán, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles posteriores al cumplimiento de dicho plazo, una comisión de actualización del Jus a efectos de garantizar la movilidad de la retribución de los profesionales. Los honorarios del abogado por los trabajos de primera instancia en toda clase de juicios, salvo disposición en contrario, serán fijados en un porcentaje máximo del veinticinco por ciento (25%) de la base regulatoria y un mínimo que resulte de aplicar la siguiente escala sobre la misma: a) Hasta cinco (5) UE un mínimo del veinte por ciento (20%);b) De más de cinco (5) y hasta quince (15) UE un mínimo del dieciocho por ciento (18%); c) De más de quince (15) y hasta treinta (30) UE un mínimo del dieciséis por ciento (16%); d) De más de treinta (30) y hasta cincuenta (50) UE un mínimo del catorce por ciento (14%); e) De más de cincuenta (50) y hasta cien (100) UE un mínimo del doce por ciento (12%), y f) De más de cien (100) UE un mínimo del diez por ciento (10%). En ningún caso, exista o no base económica, los honorarios del profesional podrán ser inferiores a veinte (20) Jus por la tramitación total en primera instancia en juicios declarativos ordinarios; a quince (15) Jus por la tramitación total en primera instancia en juicios declarativos abreviados; a diez (10) Jus por la tramitación total en primera instancia en procesos ejecutivos y ejecutivos especiales y a cuatro (4) Jus por cualquier acto procesal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Los honorarios del abogado de la parte vencida en juicio se regularán también aplicando la escala de este artículo.
Artículo 4º. –La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
Artículo 5º.-De forma.

Dada en Córdoba, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil veinte.

Manuel Fernando Calvo – Guillermo Carlos Arias

Decreto N° 638

Córdoba, 4 de septiembre de 2020

VISTO:

El veto parcial efectuado por este Poder Ejecutivo a la Ley N° 10.705, modificatoria de la Ley N° 9459 –Código Arancelario para Abogados y Procuradores–, habiendo solicitado a la Legislatura Provincial autorización para promulgar la parte no vetada, por entender que posee autonomía normativa y no se afecta la unidad del proyecto.

Y CONSIDERANDO:
Que el veto referido es relativo a la supresión de la expresión «y constituyen una retribución mínima, ética, inderogable e inmodificable, la que podrá aumentarse, pero no disminuirse», contenida en el artículo 1º de la Ley N° 10.705, modificatorio del artículo 6° de la Ley N° 9459.
Que la Legislatura Provincial por Resolución N° R-3517/2020 de fecha 2 de septiembre de 2020, receptada por este Poder Ejecutivo el día 3 de septiembre del mismo año, ha aceptado el Veto Parcial en cuestión, concediendo la autorización solicitada, en los términos del artículo 109, último párrafo, de la Constitución de la Provincia.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 109 y 144 de la Ley Fundamental local;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1º.- Promúlgase la Ley N° 10.705, con excepción de su parte vetada, a saber: la expresión «y constituyen una retribución mínima, ética, inderogable e inmodificable, la que podrá aumentarse, pero no disminuirse», contenida en el artículo 1º de la Ley N° 10.705, modificatorio del artículo 6° de la Ley N° 9459.
Artículo 2°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Justicia y Derechos Humanos y Fiscal de Estado.
Artículo 3º.- De forma.

Juan Schiaretti – Julián López – Jorge Eduardo Córdoba♦

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