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Audiencia Pública Legislativa. Reglamentación. Modificación

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Ley 9319

La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de
Ley: 9319

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº. 9003 –según redacción de la ley Nº. 9163– por el siguiente:
“Artículo 1º.- Objeto de la presente ley.
La presente ley reglamenta el objetivo, procedimiento y alcance de las reuniones que, con el carácter de Audiencia Pública Legislativa obligatoria, deberán ser convocadas por la Legislatura de la Provincia a los fines de oír a las personas jurídicas y/o de existencia visible que desarrollen actividades específicas que tengan vinculación con los siguientes temas, a saber:
a) Con los proyectos de ley que requieran doble lectura para su sanción (artículo 106 de la Constitución Provincial);
b) Con los proyectos de ley remitidos por el Poder Ejecutivo a través de los cuales se inste la aprobación o ratificación legislativa de convenios, contratos, acuerdos, decretos, resoluciones o actos administrativos referidos a la prestación de servicios públicos, que importen su concesión, privatización, estatización, renegociación contractual, modificación tarifaria, rescisión de contrato con el prestador o todo otro asunto que pueda afectar derechos y/o intereses de los usuarios y consumidores;
c) Con los proyectos de ley que deban someterse al procedimiento de la presente ley por disposición legal o por resolución interna de la Legislatura, y
d) Con el otorgamiento de los acuerdos solicitados por el Poder Ejecutivo para la designación del Fiscal General, de los Fiscales Adjuntos y de los miembros del Tribunal Superior de Justicia (artículo 104, inciso 42 de la Constitución de la Provincia).”
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº. 9003 –según redacción de la ley Nº. 9163– por el siguiente:
“Artículo 2º.- Objetivo de la Audiencia Pública Legislativa.
La Audiencia Pública Legislativa prevista tiene como objetivo el de recabar las opiniones de los participantes referidas a la materia que trate el proyecto de ley en los casos de los incisos a), b) y c) del artículo precedente; y sobre la integridad moral, idoneidad técnica y el compromiso del ciudadano postulado con los principios fundamentales de las Constituciones Nacional y Provincial, en el supuesto del inciso d) del mismo artículo.
Dichas opiniones se explicitarán en un memorial escrito que deberá presentarse ante la Legislatura Provincial con una anticipación no menor a las veinticuatro (24) horas al día fijado para la realización de la audiencia, excepto que el mismo haya sido presentado ante el Poder Ejecutivo y remitido por éste juntamente con la solicitud del acuerdo, y ello sin perjuicio de su complementación oral por parte de los interesados, en los términos del artículo 8º (inciso c) de la presente Ley.
Las opiniones que se expresen en la Audiencia Pública serán ponderadas por el Cuerpo Legislativo y –una vez sancionada la correspondiente ley– la Comisión Principal comunicará a los interesados la resolución adoptada sobre las opiniones aportadas.”
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº. 9003 –según redacción de la Ley Nº. 9151– por el siguiente:
“Artículo 6º.- Requisitos de la Convocatoria a Audiencia Pública Legislativa.
La convocatoria a Audiencia Pública Legislativa será efectuada por el Presidente de la Legislatura y deberá contener, expresamente, los siguientes requisitos, a saber:
1.Lugar, día y hora de realización, la que deberá llevarse a cabo con una anticipación no menor a dos (2) días, tanto respecto a la sesión prevista para la votación en segunda lectura en el caso del artículo 1º, inciso a) de la presente Ley, o del tratamiento plenario en el recinto de los otros proyectos de Ley en el supuesto de los incisos b) y c) del mismo artículo, cuanto a la reunión pública de la Comisión de Asuntos Constitucionales, Justicia y Acuerdos previa a la sesión pública prevista en el artículo 104, inciso 42, de la Constitución de la Provincia;
2.La temática sobre la que versa el proyecto de Ley sometido a Audiencia Pública o una sucinta relación de su contenido, y -en el caso del articulo 1º, inciso d)- los datos personales del postulado a miembro del Tribunal Superior de Justicia, Fiscal General o Fiscal Adjunto;
3. Individualización de las entidades, colegios profesionales, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, cámaras empresarias, sindicatos, especialistas, personalidades, organismos regionales y todo otro ente o persona jurídica o de existencia visible que -a criterio de la Comisión y por su vinculación específica con el objeto de la Audiencia Pública- sean invitadas a participar de la misma, y
4. El número de representantes por cada ente colectivo autorizados a participar en la audiencia convocada.
La convocatoria será publicada durante dos (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación provincial.”
Artículo 4º.- De forma ■

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