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Agentes públicos nacionales habilitados para realizar servicios extraordinarios. Tope remunerativo

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Decreto 1213/05

Bs. As., 27/9/2005
VISTO los Decs. Nros. 290 del 27/2/95; 704 del 30/7/97; 977 del 29/7/04; 1993 del 29/12/04; 750 del 30/6/05 y 875 del 20/7/05, y
CONSIDERANDO:
Que por el Dec. Nº 875 del 20/7/05 mediante el cual se homologó el Acta Acuerdo del 7 de julio de 2005 celebrada en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en el marco de la Comisión Paritaria del Decreto Nº 66 del 29 de enero de 1999 sectorial Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (Si.na.p.a.), se aprobó la nueva escala de unidades retributivas para el personal comprendido en el Sistema Nacional de la Profesión Aministrativa (Si.na.p.a.) aprobado mediante el Dec. Nº 993/91 T.O. 1995. Que el art. 4º del Dec. Nº 750 del 30/6/05 dispuso que la asignación no remunerativa establecida por el Dec. Nº 682 del 31/5/04 al personal de las Jurisdicciones y Organismos pertenecientes al Poder Ejecutivo Nacional comprendidos en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, excluidas las Instituciones del Artículo 48 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11672, podrá ser compensada hasta su concurrencia con los incrementos que se verifiquen en la remuneración de los trabajadores por aplicación de los nuevos valores del salario mínimo, vital y móvil. Que el Decreto Nº 704 del 30/7/97, modificatorio del 2º. párrafo del artículo 9º del Decreto Nº 290 del 27/2/95, estableció que la suma de la retribución bruta mensual, normal, habitual, regular y permanente no deberá superar el monto de pesos ochocientos ($800), para que los agentes puedan realizar servicios extraordinarios, con excepción de los servicios requeridos por terceros. Que el Decreto Nº 977 del 29/7/04 modificó a partir del 1 de junio de 2004 el artículo 1º del Dec. Nº 704/97, estableciendo que la retribución bruta mensual, normal, habitual, regular y permanente de los agentes habilitados para realizar servicios extraordinarios, no deberá superar el monto de pesos novecientos cincuenta ($950), con excepción de los servicios requeridos por terceros. Que el artículo 3º del Decreto Nº 1993 del 29/12/04 modificó a partir del 1°/1/05, el Artículo 1º del Decreto Nº 977/04, estableciendo que la retribución bruta mensual, normal, habitual, regular y permanente de los agentes habilitados para realizar servicios extraordinarios, con excepción de los servicios requeridos por terceros, no deberá superar el monto de pesos un mil cincuenta ($ 1.050). Que por efecto de la aplicación de las medidas referidas en el primer y segundo considerando se han incrementado las retribuciones del personal alcanzado, resultando conveniente establecer nuevas condiciones que habiliten a los agentes para poder realizar servicios extraordinarios. Que el Estado empleador se comprometió a modificar el Artículo 3º del Decreto Nº 1993/04 llevando a pesos un mil doscientos ($ 1.200) el monto de la retribución bruta, mensual, normal, habitual y permanente hasta la cual los agentes están habilitados para realizar servicios extraordinarios, con excepción de los servicios requeridos por terceros. Que no obstante lo expuesto, y con el propósito de mantener la realización de servicios extraordinarios por parte de aquellos agentes habilitados que revistan en los Niveles E y F del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (Ssi.na.p.a.) que en razón de sus niveles salariales resultan con derecho al cobro de dicho beneficio, es necesario fijar un nuevo límite retributivo que contemple las medidas otorgadas por los Decs. Nros. 750/05 y 875/05, elevándolo a pesos un mil trescientos ($ 1.300). Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1º – Modifícase, a partir del 1/7/005 el Artículo 3º del Decreto Nº 1993 del 29/12/04, estableciendo que la retribución bruta mensual, normal, habitual, regular y permanente de los agentes habilitados para realizar servicios extraordinarios, con excepción de los servicios requeridos por terceros, no deberá superar el monto de pesos un mil trescientos ($ 1.300).
Art. 2º – El mayor gasto que pudiere resultar por la aplicación de la presente medida será absorbido por las Jurisdicciones, Entidades u Organismos del Sector Público Nacional con el crédito presupuestario vigente, previsto en la partida específica correspondiente, sin que tal mayor gasto origine incremento alguno en dicho crédito.
Art. 3º – De forma ■

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