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Actuación de Procuradores Fiscales provinciales

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Incompatibilidades con ejercicio de cargos públicos en cualquier jurisdicción. Plazo para constituir domicilio especial. Pedido de autorización al fiscal de
Estado para subastar bienes inmuebles

Decreto Nº 336

Córdoba, 15 de abril de 2004

VISTO: El Decreto Nº 1373/03 por el cual se modificó el régimen para la cobranza extrajudicial y judicial de los tributos y multas impagas.

Y CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1373/03 en su art. 22 deja sin efecto toda norma anterior que regule el sistema de Procuración Fiscal.
Que el art. 6 inc. B) del Decreto 1373 excluye el impedimento para desempeñar empleos públicos en el ámbito nacional, provincial o municipal a los procuradores que hubieran sido designados conforme el régimen anterior al mencionado decreto.
Que se advierte que tal circunstancia genera una notoria desigualdad entre los procuradores designados conforme el anterior régimen y el actual, en tanto los primeros podrían sin mayores limitaciones acceder a diversos cargos en las órbitas de la Nación, provincia y municipio, oponiéndose ello al espíritu perseguido por el Dcto. 1373/03, el que tiende a regular de manera uniforme el Sistema de Procuración Fiscal, por lo que resulta necesario adecuar la norma al fin perseguido.
Que, por otra parte, entre los objetivos trazados en el Decreto 1373/03 se encuentra el de imprimir mayor celeridad y lograr mayor eficiencia en los procedimientos de gestión de cobro de los tributos y multas impagos, y el mejor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles.
Que en ese sentido y a dicho fin resulta conveniente que en las demandas judiciales que promuevan los procuradores fiscales designados, se constituya domicilio especial a los fines procesales en el que posea el procurador fiscal según la circunscripción judicial correspondiente.
Que en atención a la modificación precitada, y dado el número de causas en trámite resulta adecuado otorgar un plazo para que en todos los procesos en trámite se modifique el domicilio especial hasta lograr que en todos ellos cada procurador constituya un nuevo domicilio.
Que en virtud de lo propiciado respecto a la constitución de domicilio, debe necesariamente eliminarse la prohibición fijada en el art. 11 inc. G) del decreto 1373/03, y referida a los contribuyentes, en tanto lo opuesto resultaría un trato desigual respecto a lo que acontece en el plazo fáctico en el común denominador de los procesos judiciales.
Que respecto de la ejecución de sentencia que trata el art. 15 del Dcto. 1373/03, se advierte que no existen mayores obstáculos para que hasta el momento del pedido de subasta para ejecutar los bienes embargados, el trámite pueda continuar sin requerir autorización alguna por parte de los procuradores fiscales.
Por ello, lo dispuesto en el art. 144 de la Constitución Provincial, y en ejercicio de sus atribuciones,

El Gobernador de la Provincia decreta:

Art. 1º. – Modifícase el inc. b) del Dcto. 1373/03, que quedará redactado de la siguiente manera:
“No ejercer empleo público en la Nación, Provincia o Municipio, con excepción de los cargos docentes. Tal circunstancia deberá ser manifestada por escrito por el profesional, con carácter de declaración jurada. El impedimento establecido en este inciso no alcanza a los procuradores designados hasta el presente en otras jurisdicciones conforme el régimen anterior.
Art. 2º. – Agrégase como inc. n) al art. 9 del Dcto. 1373/03 el siguiente:
“n) Constituir en cada causa judicial, domicilio especial en el que el procurador fiscal fije en la circunscripción judicial en lo que actúe. Fíjase como plazo máximo para constituir nuevo domicilio en todas las causas en trámite en que actúe cada procurador, el primero de octubre de dos mil cuatro”.
Art. 3º. – Modifícase el inc. g) del art. 11 del Dcto. 1373/03 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“g) Delegar o sustituir en otras personas el desempeño de sus funciones”.
Art. 4º. – Modifícase el art. 15 del Dcto. 1373/03, el que se sustituye por el presente: “Subasta. Los procuradores fiscales deberán requerir autorización expresa del fiscal de Estado para subastar bienes inmuebles afectados a la ejecución judicial de que se trate, en cada juicio donde hayan intervenido como representantes de la Provincia”.
Art. 5º. – El presente decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Finanzas y por el Sr. Fiscal de Estado.
Art. 6º. – De forma.

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