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Valoraciones sobre la nulidad de actos procesales

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La Cámara de Acusación confirmó la resolución del Juzgado de Control, Menores y Faltas de Alta Gracia, que rechazó la nulidad de los actos procesales de secuestro realizados por el personal interviniente en el procedimiento de aprehensión de Lucio Ariel Heredia -imputado por robo calificado por uso de armas de fuego y portación ilegítima de arma de guerra, en concurso real-, articulada por su defensa.
En tanto, el tribunal revocó el auto apelado en cuanto resolvió elevar a juicio las actuaciones, así como la prisión preventiva dictada en contra del prevenido.
Al tratar el agravio relativo a la nulidad de las actas y croquis, se apreció que el juez de Control, además de haber esbozado la normativa aplicable y las razones doctrinarias que resolvían el planteo defensivo tendiente a aniquilar la prueba, citó jurisprudencia de la Cámara (“Bustamante”) que se compartía y mantenía.
En esa línea, se señaló que “los instrumentos procesales cuestionados reúnen los requisitos de forma exigibles bajo pena de nulidad y, por ende, su eficacia perdura”.

Procedimiento

“Es oportuno recordar que la nulidad es el vicio que afecta un acto, que consiste en la omisión de una forma o de un requisito legalmente necesario para su validez. En tanto las formas hacen a la estructura material del acto en sí, los requisitos atañen a la capacidad del que ejecuta el acto, a la intervención necesaria de ciertas personas (…) o al resguardo de la situación de los procesados en él”, se destacó.
En tanto, se reseñó que “la norma del 134, Código Procesal Penal (CPP), no exige que dichos instrumentos sean refrendados, como testigos de actuación, por personas extrañas a la repartición policial, motivo por el cual no corresponde hacer lugar a lo peticionado por la defensa”.

En esa línea, se acotó que “en casos como el presente, en el que el accionar policial fue exitoso por cuanto se logró recuperar la res furtiva, secuestrar el arma que habría sido utilizada para amedrentar a la víctima y la aprehensión de uno de los supuestos autores (…), en una zona barrancosa y llena de pastizales (…), es razonable pensar que no sea fácil ubicar un testigo de actuación civil”.
En el fallo se apuntó que resultaba de aplicación lo establecido por los artículos 134, 135 y 137 del CPP y que la cuestión ya había sido abordada por el tribunal -con la actual integración (Carlos Salazar, Gabriel Pérez Barberá y Francisco Gilardoni)- en los precedentes “Cigoyeneche”, “Martínez”, “Ferreyra” y “Villamea”.

Ad solemnitatem

La Cámara recordó que el texto del artículo 137 del CPP restringe sólo a ciertos requisitos el efecto invalidante -“el acta será nula si falta la fecha; la firma del funcionario actuante, la del secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo 135”-, precisando que “únicamente será el incumplimiento de ellos (…) lo que nulifique el acta”, que la nulidad únicamente surgirá del supuesto de ausencia del testigo y que su pertenencia a las fuerzas del orden “no configura un requisito ad solemnitatem”.
Con relación a los restantes agravios –pedido de sobreseimiento, subsidiariamente de modificación de la calificación legal–,

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