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Un deudor alimentario no heredará de su hijo

2 diciembre, 2019
Un deudor alimentario no heredará de su hijo
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La alzada ratificó la decisión del inferior y detalló que se probó que, entre 2001 y 2013, cuando el causante cumplió 21 años, su mamá debió acudir a la Justicia en varias oportunidades para que el hombre pagara la pensión.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza rechazó el recurso interpuesto por el padre de un hijo fallecido en noviembre del 2016 a quien el tribunal de primera instancia excluyó de la sucesión.
Después del fallecimiento de su hijo, una mujer reclamó la apertura del proceso sucesorio y pidió la declaración de indignidad del progenitor, por su incumplimiento de sus deberes alimentarios desde 2002. El a quo admitió el pedido.
La Alzada ratificó la decisión del inferior y detalló que se probó que entre 2001 y 2013, cuando el causante cumplió 21 años, la mujer debió acudir a la Justicia en varias oportunidades para que su ex pareja pagara la pensión, casi sin resultados.

Asimismo, puntualizó que en 2015, luego de un embargo trabado sobre los haberes del padre de su hijo, imputado en ese entonces por incumplimiento de deberes de asistencia familiar, restaba todavía pagar la suma de $24.476. Al respecto, se estableció que el progenitor, al día 10 de diciembre del 2018, adeudaba $87.188,41 y no se acreditó por medio alguno que hubiera cancelado su deuda con posterioridad a dicha fecha.
En esa línea, se recordó que el Código Civil, en su artículo 2281, establece que, entre otros supuestos, son indignos de suceder los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos o no lo hayan recogido en el establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo.

«En el supuesto en examen, en rigor, la causal de indignidad invocada en el escrito de postulación inicial está representada por el incumplimiento del deber alimentario que recaía sobre el demandado hasta que el causante cumplió los 21 años de edad; esto es, comprende los llamados alimentos ‘puros’ o ‘netos’ -los que corresponden clásicamente a los padres en relación a los hijos menores de edad- y los ‘impuros’, ‘mezclados’ o ‘singulares’, que son los que deben afrontar los progenitores a favor de sus hijos mayores de 18 años y menores de 21, entendiéndose que corresponden a una obligación extendida o prorrogada de la responsabilidad parental”, concluyó la Cámara.

Recurso
Sin éxito, al recurrir la sentencia de primera instancia, el padre del fallecido cuestionó la valoración de la prueba efectuada por el a quo y sostuvo que jamás incumplió con la obligación alimentaria a su cargo.
Alegó además que del proceso de divorcio vincular surgía que el supuesto abandono del hogar que se le endilgó se debió a una infidelidad de la accionante, a raíz de la cual quedó embarazada de quien hasta la fecha es su pareja.
Bajo esa premisa, negó haber incurrido en abandono material y moral de sus hijos y, por eso, adujo que no existió la ofensa tipificada por la normativa vigente a fin de considerárselo indigno de suceder.

También sostuvo que siempre mantuvo una “excelente relación” con su hijo y, citando doctrina que consideró aplicable al caso, argumentó que para que opere la causal de exclusión el desinterés del progenitor debe ser manifiesto y de tal gravedad que pueda erigirse en verdadera situación de abandono.

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