El Juzgado de la niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de Segunda Nominación de Córdoba dictó el sobreseimiento parcial del imputado violar una restricción de contacto y comunicación, solicitada por la Fiscalía de Instrucción en virtud de lo normado por el artículo 350, inciso 2 del Código de Procedimiento Penal.
Ello, habida cuenta de que, si bien el hecho fáctico había sucedido, la conducta resultaba atípica ya que el nombrado no se encontraba debidamente notificado de las medidas mencionadas. A la par de ello, el tribunal consideró que el incumplimiento de la condición impuesta para mantener su libertad ambulatoria, dispuesta por el Ministerio Público, no se encuadraba en el actuar delictivo del ilícito de desobediencia a la autoridad.
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