domingo 22, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Sobre la crítica mediática, por parte interesada, de resoluciones judiciales bajo recurso

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El abogado Gustavo Liebau analiza un informe publicado en este matutino el pasado 13 de febrero -sobre el expediente “González, Luis Tomás c/ TVF SA y otros – Ejecutivo – Recurso Directo”-, titulado “Sorprendente cambio de criterio del Tribunal Superior de Justicia”, que refleja la opinión de letrado Carlos Horacio Trebucq

Por Gustavo Liebau *

El día 13 de febrero de 2023 este medio periodístico publicó un muy extenso “informe especial” (dos páginas completas) titulado “Sorprendente cambio de criterio del Tribunal Superior de Justicia”, referido a una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) provincial, que admitió un recurso de queja, declaró mal denegado el recurso de casación articulado contra una decisión dictada por una Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, admitió dicho recurso y resolvió sin reenvío, declarando en definitiva la caducidad de instancia de un juicio ejecutivo.

Ese informe periodístico afirma que existió un cambio en la jurisprudencia emergente del Alto Cuerpo que califica de “sorprendente”, criticando dicha resolución bajo el contundente aserto inicial de que el fallo en cuestión habría dejado “perpleja a la comunidad jurídica”.

Pues bien, frente a ello y previo dejar aclarada mi calidad de coautor del recurso directo que generó la resolución de referencia, pretendo por medio de estas muy simples líneas convocar a la reflexión y debate respecto de los límites que debería o no debería tener (el lector decidirá) la crítica mediática realizada por escrito respecto de una decisión judicial que se encuentra bajo recurso (como es el caso que nos ocupa), especialmente cuando ese cuestionamiento público lo realiza la parte interesada.

Esto lo intentaré concretar mediante el análisis del señalado artículo periodístico, en ejercicio del derecho de réplica o de rectificación o respuesta receptado por el art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De manera preliminar, debo expresar que adhiero plenamente al más amplio ejercicio posible de la libertad de opinión en temas de interés público.

De hecho, en ese espíritu es que doy autoría a esta publicación. Pero desde el momento en que ningún derecho es absoluto, corresponde poner de manifiesto que esa libertad necesariamente debe estar determinada por ciertas pautas, en general bastante conocidas y que constituyen las bases de la teoría de la real malicia.

Congruente con ello, afirmo que si se decide criticar mediáticamente un fallo judicial no firme, recaído en una causa en la cual se tiene intervención, estas circunstancias cuanto menos deben ser perfectamente aclaradas a los eventuales lectores, para no inducirlos a la creencia de que el autor de la nota es un analista jurídico objetivo y permitirles en todo caso informarse realmente sobre las particularidades del proceso respectivo, que por ejemplo en este caso han sido sugestivamente omitidas y/o alteradas en alguna medida. Justamente, el letrado autor de aquel artículo es el abogado de la parte hasta ahora perdidosa en el incidente cuyo comentario vierte en su texto.

De allí que, por mi parte, me considere en la primera obligación de aclarar que tengo intervención en el proceso donde recayó la decisión, lo cual, a mi entender, también debió hacer el autor de la nota que se replica, subrayando su rol de abogado apoderado de la parte afectada por la declaración de caducidad de la instancia acerca de la cual vierte sus críticas, pues ello constituye un recaudo esencial del juicio de valor que el lector habrá de formarse acerca de ellas.

Asimismo, desde el momento en que aquella decisión se encuentra sujeta a un recurso patrocinado por el distinguido colega, tal circunstancia también debió ser revelada, pues de otro modo podría dar lugar a interpretar o sospechar que bajo el impactante título -“Sorprendente cambio de criterio”- se oculta en rigor el intento de generar un ámbito de presión favorecedor de sus propios intereses procesales.

Más allá de las particularidades concretas de la causa, que permiten sostener la inexistencia del “sorprendente cambio” que se denunció y dejarían ver, en vez, que la resolución ha sido el fruto natural de decisiones incidentales anteriores, lo cierto es que las mutaciones de criterio de los tribunales locales y nacionales son propias del progreso del pensamiento que trae consigo la evolución natural del derecho y de su exégesis.

Aceptar la dinámica inherente al ordenamiento jurídico y a las relaciones sociales a las que tributa y al mismo tiempo “sorprenderse” de la transformación jurisprudencial constituye, a ojos vista, un contrasentido.

Basta recordar, como ejemplo acorde al tema específico de que se trata, que durante mucho tiempo el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, plegándose a una interpretación que surgía de las reglas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, consideraba que la notificación de un proceso que había estado inactivo durante un tiempo mayor que el de perención autorizaba a su destinatario a deducir caducidad dentro de los tres días siguientes, sin que esa notificación tuviera efecto interruptivo.

Tal parecer ha variado y ahora el paradigma es el opuesto. Con prescindencia de las opiniones que uno u otro enfoque pudiera merecer, no se recuerdan alusiones como ésta de “sorprendente cambio”.

De allí que luzca excesiva, cuanto menos, la calificación de “sorprendente” que se emplea para encabezar el llamado “informe”; no menos que la alusión a la presunta “perplejidad” que ello habría provocado en la comunidad jurídica. Es que un cambio jurisprudencial no es bueno o malo en sí mismo. Lo que realmente importa son los motivos y fundamentos de ese cambio.

Sin embargo, no existe la menor referencia en el artículo acerca de una supuesta “superioridad” del anterior criterio sobre el nuevo, en la medida que pueda haber existido una variación de tales alcances en cotejo con las especiales circunstancias del caso, de manera tal que el “cambio” pudiera indicar un retroceso o la inauguración de una situación disvaliosa, digna de la “perplejidad” que se predica.

Lejos de ello, se trasunta simplemente una ofuscación del afectado en sus propios intereses. Ello, estimo respetuosamente, dista enormemente de un análisis jurídico digno de ser propuesto a la sociedad.

A esta altura debo remarcar dos conceptos esenciales: en primer lugar, en mi opinión, el sorprendente cambio jurisprudencial informado jamás existió. En segundo término, la resolución del Tribunal Superior de Justicia es perfectamente ajustada a derecho y a los principios que rigen el instituto de perención de la instancia como modo anormal de culminación de los procesos.

Es que, sugerentemente, a pesar del extenso texto de la crítica realizada en el artículo periodístico, se omite informar que el proceso fue declarado perimido por el simple motivo de que la parte actora no lo hizo avanzar durante más de un año.

Juicio
Concretamente, se trata de un juicio ejecutivo en el cual se interpusieron excepciones y, contestadas éstas, jamás se solicitó la apertura a prueba y el diligenciamiento de la ofrecida. Tampoco ese dato esencial surge de las ilustraciones que acompañan a la llamativamente extensa nota; es decir, fotografías de billetes de la moneda estadounidense, que no se comprende qué relación podrían tener con un simple caso de perención de la instancia.

En realidad este medio periodístico calificó como “informe especial” lo que en rigor sólo es una “columna de opinión” basada sobre la forma en que un juicio “debería” haber sido resuelto por el TSJ, según el particular sentir de la parte afectada por la resolución, que fuera de lanzar veladas invectivas sobre el “cambio de criterio”, no se detiene ni a analizar ni menos a criticar razonadamente los argumentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales el Alto Tribunal resolvió en definitiva el caso específico de que se trata.

Pese a todo ello, lo medular del asunto, y que se erige en realidad en justificación última de esta réplica, es que el “informe” parte de una premisa falsa: no existió, en verdad, el supuesto cambio que se critica. Esto, porque el propio prestigioso autor de la nota reconoce que en el proceso al que se refiere había promediado una resolución anterior del Tribunal Superior de Justicia por la cual se declaró admisible un recurso de casación articulado contra el auto dictado por la primera Cámara de Apelaciones que intervino en ese mismo juicio.

Aquella declaración de admisibilidad de la Sala Civil y Comercial, dictada en virtud de idéntica causal recursiva que la que ahora se cuestiona mediáticamente, fue consentida por las partes. Es decir, si en el juicio bajo comentario hubiera existido algún cambio jurisprudencial (lo cual, insisto, no es así) éste habría tenido lugar por medio de una resolución anterior firme, recaída hace mucho tiempo y en la misma causa judicial de que se trata.

Tal resolución, sin embargo, no mereció reacción alguna, ni judicial ni mediática.

Por otro lado, como se adelantó, sostengo que no ha existido el aludido “cambio”, porque siempre fue una constante inveterada en la jurisprudencia del Tribunal Superior que el recurso de casación es admisible respecto de resoluciones que, aun no siendo formalmente definitivas, causan o pueden causar un gravamen irreparable.

Pues bien, tal gravamen irreparable fue largamente argumentado por la parte interesada y la casación lo halló existente.

Ése fue el motivo de la concesión del recurso, en puridad, con lo que -como se decía- ningún cambio ha existido en rigor de verdad.

Por cierto, el autor de la nota que nos ocupa omite en todo momento refutar o referirse al gravamen irreparable invocado por la recurrente, con lo que su pretendido análisis se torna, cuanto menos, fragmentario. Tampoco acontece el “sorprendente cambio” no bien se piensa que desde siempre el Alto Cuerpo local ha sostenido que la interpretación de las normas procesales –como las que regulan el instituto de la perención– son susceptibles de abrir el recurso casatorio a título de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia.

Por mi parte sostengo con énfasis, aunque sin dejar de asentar el carácter de opinión con que lo digo, que una resolución que deniega la declaración de caducidad de instancia en un juicio ejecutivo provoca a su promotor un perjuicio irreparable cuando de tal declaración depende, a su vez, la prescripción de la acción respectiva, como ha sido en el caso de marras.

Gravamen
Se podrá afirmar que la existencia o no de gravamen irreparable en cuestiones de caducidad de instancia varía si la afectada es la parte actora o la demandada. Ello dependerá, naturalmente, de la múltiple casuística que cada proceso ofrece, respecto de lo cual cada tribunal tendrá su propio criterio en función de lo que se alegue y demuestre por las partes.

Pero en este litigio puntual una verdad es tan inconmovible como callada por el opinante: hubo una decisión anterior que juzgó que existía gravamen irreparable sobre la misma materia objeto de la resolución ahora vilipendiada. En estrictez, a mi modo de ver lo realmente sorprendente habría sido que se vulnerara la cosa juzgada que emanaba de la anterior decisión del TSJ.

Asimismo, nadie puede razonablemente controvertir que la caducidad de instancia es una cuestión estrictamente procesal y por ende susceptible de ser controlada por la máxima autoridad que al respecto ostenta nuestro TSJ; éste es un concepto vigente desde hace mucho tiempo y permanente reiterado en las resoluciones del Alto Cuerpo.

No menos asentado está, desde otra perspectiva, que la facultad de resolver sin reenvío el fondo de un asunto es una prerrogativa del Tribunal Superior de Justicia que no sólo la ley le acuerda, sino que ha sido refrendada en repetidas ocasiones por la jurisprudencia; máxime, cuando se trata de segundos reexámenes de cuestiones para los cuales su competencia había sido convocada previamente en un mismo proceso, lo cual obedece al encomiable propósito de que éste no se continúe dilatando.

Por cierto, son muchos los juicios en los que se han registrado dos sentencias de Cámara de Apelaciones en un mismo sentido que fueron luego rectificadas o decididas de manera totalmente diferentemente por el Tribunal Superior. No se recuerda que ello haya sido calificado de “sorprendente” ni causante de “perplejidad”.

En lo personal, me ha tocado ser letrado en una causa que obtuvo dos sentencias de Cámara favorables a mi parte (al igual que la de primera instancia) para finalmente ser derrotado en el ámbito del Tribunal Superior. Más allá de la natural disconformidad que ello me ocasionó en su momento, jamás me acometió la idea de ventilarla en una crítica mediática, y menos aún por medio de un extenso “informe” escrito al cual se le adjudique status superior al de una simple opinión.

Es que, debemos entender, son las reglas propias del sistema judicial y del dinamismo que impone el esquema de los recursos y de la organización jerárquica de los tribunales, con atribuciones asignadas –valga recordarlo– por la propia Constitución.

También hubiese sido digno de informarse, en aras de la objetividad de un verdadero “informe”, que no fue unánime la sentencia de Cámara objeto del recurso de casación que desemboca -vía posterior queja- en la resolución supuestamente “sorprendente”.

En verdad uno de los magistrados votó por admitir la perención, como acabó haciendo el propio Tribunal Superior, de manera que, cuanto menos, la cuestión distaba de ser lo unívoca que la presenta el artículo en relación a la posición de su autor.

Asimismo, la minoría de la Cámara de Apelaciones también entendió que la casación debía ser concedida, que es lo que en definitiva resolvió el Tribunal Superior.

Lamentablemente entonces no puedo adjudicarme el honroso logro profesional de haber obtenido un cambio de criterio del Tribunal Superior de Justicia y si bien no me siento capacitado para calificar el sentir de la comunidad jurídica, al menos he intentado aquí explicar por qué, en mi opinión, aquella no debería “sentirse perpleja” por la resolución a mi ver injustamente criticada.

Como decía más arriba, muchas veces las decisiones judiciales no nos dejan conformes, ya sea por su sentido, por su fundamentación o por ambos.

Pero ello, como corolario de esta mera nota de opinión, me lleva a afirmar que quienes formamos parte del sistema de administración de justicia no debemos perder el eje de nuestra profesión para terminar debatiendo derecho en la arena mediática, con intereses personales comprometidos, respecto de resoluciones aún no firmes. Menos aún por escrito en medios especializados (para diferenciar el caso de alguna rápida referencia verbal en casos de honda repercusión pública).

Lo contrario puede significar crear una especie de realidad virtual, distinta a la que emerge del expediente, desprestigiando o al menos menoscabando la actividad jurisdiccional a la cual, paradójicamente, todos buscamos como último reducto de protección de nuestros derechos.

Con extrema preocupación observo que va en aumento la acérrima crítica pública de sentencias judiciales por el simple motivo de que no tuvieron el sentido deseado, la cual es realizada muchas veces por personas que todo lo desconocen respecto del caso en particular e incluso del derecho en general.

Los abogados no debemos contribuir con ello, ya sea en virtud del respeto a la ética profesional bien entendida o, cuanto menos, desde la más simple pero contundente de las perspectivas individuales: la opinión pública que hoy se pueda pretender inclinar en un sentido es la misma que otro día, otra persona, pretenderá inducir en su favor. Por ende, y siempre al menos en mi opinión, si bien la total falta de presión pública respecto de la actividad judicial es una utopía, que al menos se funde en la difusión de hechos reales.

(*) Abogado.

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