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Sindicato debe tributar el impuesto Inmobiliario

ESCENARIO. La Dirección de Rentas ofreció un título válido para reclamar la deuda al gremio.
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La Cámara expresó que sólo existe una ley nacional que los excluye del pago de los gravámenes de ese orden pero en la provincia los gremios sólo cuentan con una exención parcial de 4,09%

Al confirmar la habilidad del título presentado por la actora Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba para su ejecución, la Cámara 2ª en lo Civil y Comercial de Córdoba validó la falta de eximición total del impuesto inmobiliario provincial de la demandada Sindicato Petrolero de Córdoba tal como resolvió la sentencia de primera instancia.
A su turno, los vocales Silvana María Chiapero, Mario Raúl Lescano –autor del voto- y Delia Inés Rita Carta de Cara, al tratar el agravio relacionado con el rechazo de la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada indicaron que “si la liquidación se realizó de conformidad a las normas que regulan el procedimiento para su liquidación y no fue impugnada, la liquidación constituye el título base de la acción, que ha sido confeccionado de manera regular y legal, por lo que, la afirmación de que se ha llevado a cabo la ejecución de un acto administrativo de formación de título al que le atribuye la existencia en el proceso de formación de la voluntad administrativa de carácter nulo, no sólo constituye una pretensión de ingresar a la causa de la obligación, sino que, la simple afirmación sin sustento alguno, carece de seriedad para constituir y verdadero agravio”.
Luego, en cuanto a las exenciones al pago del tributo reclamado señaló que “como correctamente lo asevera el A quo, que la ley Nacional Nº 23551 en ningún momento exime a la demandada del pago del tributo reclamado en autos”, agregando que “si bien, el art. 39 de la citada norma legal exime a las asociaciones sindicales de toda clase de gravamen, contribución o impuesto, dicha exención lo es sólo para los impuestos nacionales”, infiriendo que “si la provincia de Córdoba no adhiere al régimen de exención en el orden nacional, la obligación de pago surge clara”.

Exención
Asimismo, en cuanto a la exención impositiva prevista en el art. 139 inc. 2 del Código Tributario Provincial (CTP) determinó que “conforme emerge de la Resolución Nº 1000 de fecha 29/11/2001 surge que el Tribunal Fiscal de Apelaciones de Córdoba confirma la resolución de la Dirección General de Rentas de fecha 02/07/1999 que declara extinguidas las exenciones impositivas respecto de los inmuebles descriptos en el Considerando 3.7.2.”, remarcando que “dicha Resolución cuenta con una Aclaratoria planteada por la propia deudora, por lo que, la afirmación de que no se acompaña constancia de su notificación de la Resolución, pierde todo sustento frente a las constancias de la causa debidamente analizadas, ya que, frente al planteo de Aclaratoria realizado por la propia demandada, surge evidente que se notificó de la Resolución Nº 1000 que declara extinguida toda exención”.
El tribunal concluyó que “la reiterada afirmación de encontrarse exento del pago de los tributos que se reclaman en autos, no es tal, más allá de la exención parcial debidamente contemplada por el A quo del 4,09%”, resaltando que “las exenciones a las leyes impositivas deben interpretarse de manera restrictiva y debe surgir claramente de la ley, por ende, si dicha exención no está contemplada en la norma, el pago del impuesto reclamado luce inexorable”, por lo cual en el fallo se resolvió que “los agravios relacionados con la inhabilidad de título deben ser rechazados”.

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