La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo definió que la inexistencia de un hecho grave y actual como desencadenante de un despido determina que los antecedentes disciplinarios del trabajador resulten “irrelevantes” para fundamentar la decisión rupturista.
En la causa “Capli, Hugo Orlando de Jesús c/ Autotransporte Colprim SA y otros s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de grado que admitió el reclamo salarial e indemnizatorio.
La recurrente expresó en sus agravios que el despido dispuesto por la empleadora mediante comunicación del 31/12/2010 resultó justificado y que la magistrada de grado no consideró que las causales de despido fueron “claras y comunicadas de manera fehaciente” al actor, como las reiteradas ausencias injustificadas y su mal comportamiento.
Recaudos
Al resolver la controversia, los jueces Enrique Néstor Arias Gibert y Beatriz Ferdman afirmaron que la decisión rupturista no cumplió con los recaudos previstos por el art. 243 de la LCT, porque consideraron que la misiva transcripta carecía de los requisitos que impone dicha normativa para la comunicación de la denuncia del contrato de trabajo con justa causa.
Los magistrados señalaron que el deber de buena fe, principio regente de las relaciones laborales (art. 63 de la LCT) impone a las partes la indicación concreta de los motivos objetivos de la ruptura contractual. Se destacó que si bien la empleadora en el responde efectuó una “pormenorizada” narración de los hechos invocados como sustento de su decisión rupturista, no consignó en forma precisa de qué manera ocurrieron las quejas recibidas por los clientes al comportamiento del trabajador al conducir. Se agregó que no se realizó mención alguna a la fecha, momento u oportunidad en que se produjeron los incumplimientos que endilgaron al reclamante.
Desencadenante
En el fallo se aclaró: “La inexistencia de un hecho grave y actual como desencadenante del despido determina que los antecedentes disciplinarios del trabajador resulten irrelevantes en el contexto de la causa para fundamentar la decisión rupturista ya que la invocación de los antecedentes desfavorables del actor no puede dar lugar a la violación de la regla non bis in ídem, derivación del principio constitucional garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional, por cuya aplicación no puede juzgarse dos veces a una persona por el mismo hecho”.
En definitiva la Sala recordó que la prestación de servicios es la principal obligación a cargo del trabajador y que debe ser realizada con puntualidad, asistencia regular, dedicación y responsabilidad (arts. 84 y 86 de la LCT). Sin embargo, destacó que aunque se hubieran acreditado las faltas anteriores (la suspensión impuesta en los términos previstos por el art. 67 de la L.O. no fue cuestionada) no podía en base a ellas disponerse el cese de la relación, sino que debía existir un hecho posterior, circunstancia que tampoco se verificó en el caso. Por ello, se ratificó lo resuelto en la instancia de grado.