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Sin instancia administrativa previa, el acuerdo no tiene homologación judicial

21 noviembre, 2017
Abogados criticaron con dureza la norma de Riesgos del Trabajo
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El tribunal estimó que, al gozar de la facultad de poner en movimiento la jurisdicción a los fines de formular una pretensión, aun cuando no exista contienda, debe verificarse el cumplimiento preliminar de la referida fase del proceso ]privado]

Luego de advertir de que en el acuerdo presentado por las partes para su homologación judicial se reajustan pretensiones en virtud de una relación laboral enmarcada dentro del régimen de trabajadores de casas particulares, la Sala 7ª de la Cámara de Trabajo de Córdoba confirmó la resolución de la jueza a quo que declaró la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con la obligatoriedad de la instancia administrativa previa.
Raquel Alicia Garello apeló la resolución dictada por la jueza de primera instancia del Juzgado de Conciliación, Civil, Comercial y Familia de Río Segundo quien, al conocer sobre la solicitud de homologación del acuerdo formulado, resolvió: «Atento a lo establecido por el decreto provincial 4951/72 en sus art. 1 y 2, que establecen la obligatoriedad de la instancia administrativa, y en virtud de lo dispuesto en el art. 46 de la ley 7987; declárese la inadmisibilidad de la demanda, debiendo ocurrir por ante la vía administrativa del trabajo correspondiente”.
El recurrente se agravió porque la a quo aplicó para decidir la cuestión el art. 2 del decreto 4951/1972, que, expresa, ya no es aplicable debido a que dicho decreto reglamentó el decreto-ley nacional 326/56, el cual por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares quedó derogado (art. 75 de la ley 26844). La restante solicitante adhirió al remedio deducido invocando idénticos motivos a los expresados por la primera recurrente.
A su turno, el tribunal integrado por los vocales Arturo Bornancini, José Luis Emilio Rugani y Valeria Elisa Mimessi señaló que en la apelación se pretendía la aplicación de la ley 26844, ya que sostenía que no regía en el caso el decreto 4951/1972 reglamentario del decreto-ley nacional 326/56, toda vez que éste ha sido derogado por la mentada ley, y destacó: “La ley 26844, invocada por las impugnantes, en su art. 53 contempla también una etapa conciliatoria obligatoria para dejar expedita la vía judicial.
La disposición referida forma parte de un entramado de normas de carácter procesal cuya reglamentación compete a las jurisdicciones provinciales, por lo que de no adherir cada provincia al régimen procesal reglado en su Título XII éste no rige en la misma”.
Asimismo, el fallo subrayó que en la provincia de Córdoba aún no se ha dictado el decreto respectivo que torne aplicable la normativa adjetiva en cuestión para la tramitación de los eventuales procesos que se inicien en el marco de las relaciones laborales de las trabajadoras de casas particulares, afirmando que en lo que hace al requisito formal, continúa en vigencia el decreto 4951/1972.
Al respecto, se precisó que esa norma, en sus arts. 1 y 2, establece específicamente que debe cumplirse una instancia conciliatoria previa y prejudicial ante la autoridad administrativa del trabajo para entablar las acciones referidas a los conflictos individuales surgidos “de la relación laboral de los empleados del servicio doméstico y a todas aquellas cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones legales o convencionales alusivas a esta categoría de trabajadores”.
La Sala argumentó: “La normativa mencionada no contempla excepciones, se deduce que la exigencia legal no se restringe a los procesos contenciosos, sino que, por el contrario, configura un presupuesto de admisibilidad para cualquier pretensión fundada en un contrato de trabajo que comprenda al personal de casas particulares”.
Por ello, se concluyó que, considerando la demanda desde un punto de vista “amplio -como vehículo para introducir una pretensión al proceso-” correspondía sancionar con la inadmisibilidad la solicitud de homologación del acuerdo formulado por las peticionantes, en función de lo dispuesto por el art. 46 de la ley foral 7987, al no haber cumplido las partes los requisitos formales establecidos legalmente a los fines de su admisión. Por ello se resolvió rechazar el recurso de apelación.

Autos: ALDERETE, MARÍA ELENA Y OTRO SOLICITA HOMOLOGACIÓN, Expte.N° 6262644 [/privado]

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