La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que si un demandado no acredita el cumplimiento de los requisitos legales que lo habiliten a reconvenir en el proceso iniciado en su contra, debe iniciar un nuevo trámite de mediación.
En “Wizenberg, Judith c/ Wizenberg, Myriam s/ División de condominio”, la parte demandada apeló la resolución que desestimó la introducción de la reconvención intentada.
Al dirimir la cuestión, las juezas Beatriz Alicia Verón, Gabriela Mariel Scolarici y Patricia Barbieri señalaron que el artículo 1° de la ley 24573 instituyó con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio, con las excepciones de carácter taxativo que enumera el artículo 2°. De allí que el procedimiento implementado importa un prerrequisito o exigencia necesario para acceder a la administración de Justicia, lo que fue sido ratificado por el art. 1° de la ley 26589.
Aclarado el punto, las camaristas añadieron que el último párrafo del artículo 27 de esa norma, en concordancia con el artículo 14 del decreto 91/98 reglamentario de la ley vigente anterior, señala que la falta de acuerdo también habilita la vida judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido. Ello, cuando hubiese expresado su pretensión durante el procedimiento de mediación y se lo hiciera constar en el acta, requisito exigido también por el artículo 3 del decreto 1467/2011.
En el fallo se precisó que la ley no prevé –como es lógico- la reapertura de la etapa de conciliación previa por omisión de alguno de esos recaudos. “En tal caso la actividad defectuosa del reconviniente ocasionaría una demora injustificada del proceso judicial en perjuicio de la actora”, se aclaró.
Por ello, las magistradas sostuvieron que si no acreditaba el cumplimiento de los requisitos legales que lo habilitaran al demandado a reconvenir en el proceso iniciado en su contra, debía acudir entonces a un nuevo trámite de mediación y con su resultado promover, en su caso, un juicio independiente que podría acumularse con el anterior de ocurrir las condiciones exigidas por el artículo 188 del código ritual.
El tribunal consideró que la reapertura de la etapa conciliatoria previa no había sido prevista para el caso específico de autos, pues ante la falta de acuerdo la habilitación de la vía judicial quedaba expedita para la contrademanda cuando la pretensión hubiese sido expresada en aquella oportunidad. “El silencio o ausencia del demandado no autoriza ni la reapertura de la etapa, ni la prescindencia de ella por sospechas sobre la inutilidad del trámite”, se destacó.
En definitiva, con base en lo expuesto y debido a que la reconvención intentada en las actuaciones resultaba improponible por cuanto no se había hecho la reserva en la mediación a la que fue citado el apelante, el tribunal confirmó la resolución recurrida.